BANCO DE CHILE CON ELENA GLORIA SOLARI MATELUNA
Rol
31574-2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7268-2015, caratulado “Banco de Chile con Solari”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación a los artículos 38, 40, 253, 254, 441, 442, 443 N°1, 459, 462 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al dar lugar a la excepción opuesta por la ejecutada. Sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido, al confirmar en alzada, hizo suyas las motivaciones expuestas por el juez a quo, en cuanto a declarar que en un juicio ejecutivo no basta la presentación y notificación de la demanda ejecutiva a la ejecutada para que se produzca y pueda alegarse la interrupción civil de la prescripción extintiva, sino que se requeriría de un “emplazamiento legal”, es decir, el requerimiento de pago al que se refiere el artículo 443 N°1 y 462 del Código Adjetivo, premisa que estima del todo errada, conforme a lo prescrito en el artículo 2503 inciso 1° en relación al artículo 2492, ambos del Código Civil. Precisa que la presente causa inició el 08 de octubre de 2015 y se notificó el día 31 de marzo de 2017 a la ejecutada, sin perjuicio de lo cual, el requerimiento de pago se hizo el día 26 de mayo de 2021. Argumenta el ejecutante y recurrente que el mandamiento de ejecución y embargo corresponde a una actuación procesal del Juez, a diferencia de la interposición de la demanda, que es una actuación procesal de parte, por lo cual y según una correcta interpretación de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, antes citados, el no ejercicio de acciones al que se referiría la prescripción, como modo de extinguir las acciones, se referiría justamente a la interposición de una demanda, ello en relación a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no bastando aquel acto, sino que sería necesario además que el juez dicte en el cuaderno principal la resolución que da curso a la demanda ejecutiva, según los artículos 441 y 442 del Código Adjetivo y que la misma se notifique al ejecutado, según los artículos 38 del citado cuerpo normativo, además del artículo 2503, inciso 2° N°1 del Código Civil, momento a partir del cual, la interrupción civil de la prescripción podría ser alegada. Manifiesta que el yerro de los sentenciadores radicaría en entender que el N°1 del inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, en su aplicación al juicio ejecutivo, exigiría como condición necesaria para la producción y alegación de la prescripción extintiva, el que se haya producido íntegramente el emplazamiento de la ejecutada, incluyendo en dicho concepto, el requerimiento de pago, el cual correspondería a un acto del Tribunal y no de la ejecutante, estimando que lo correcto era considerar la época de la notificación de la demanda para los efectos de dicho cómputo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, rechace la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 8 de octubre de 2015 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Elena Gloria Solari Mateluna, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 1.002,1111 Unidades de Fomento, más dividendos impagos y gastos, con intereses pactados, penales y costas. La fundó en dos mutuos contenidos en la escritura pública de 9 de agosto de 2007 suscrita por la ejecutada, por las sumas 1.326 UF y 328 UF pagaderos en 180 meses mediante cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 10 de octubre de 2007 y así sucesivamente. Agregó que la deudora pagó los dividendos hasta el que vencía el 10 de diciembre de 2014, incurriendo en mora en el pago de los restantes, de modo que a partir de enero de 2015 el Banco quedó en condiciones de hacer exigible el total del saldo adeudado. b) A folio 42, con fecha 31 de julio de 2017, consta la notificación personal de la demanda practicada a la ejecutada en la Secretaría del Tribunal. c) A folio 109, con fecha 26 de mayo de 2021 consta el requerimiento de pago en rebeldía efectuado a la ejecutada de autos. d) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que el fallo impugnado para acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, tuvo en consideración que en el caso sub lite, la cláusula de aceleración de la escritura materia de la ejecución, se encuentra redactada en términos facultativos, envolviendo dicha convención una potestad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción. Agrega la sentencia que constando la obligación cuyo pago se persigue en un mutuo hipotecario, el plazo de prescripción de la acción es de tres años de conformidad al artículo 2.515 del Código Civil; y apareciendo de los antecedentes que el ejecutante manifestó su voluntad de acelerar el crédito contenido en el título ejecutivo, con fecha 08 de octubre de 2015, se deduce que el plazo de prescripción recién indicado deberá contarse desde que cada cuota contenido en él se hizo exigible, pudiendo interrumpirse éste con la notificación de la demanda hecha en forma legal. Indican los jueces del fondo que en relación a lo anterior, atendido que en el presente caso la notificación de la demanda se efectuó el 31 de julio del año 2017 y el requerimiento de pago se practicó el 26 de mayo del año 2021, es menester establecer cuándo se entiende que la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo ha sido hecha en forma legal, para efectos del cómputo del plazo y para determinar si se produjo o no la interrupción civil de la prescripción, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil. En ese sentido, el fallo en estudio razona que en el procedimiento ejecutivo el emplazamiento legal constituye un acto procesal complejo, toda vez que de conformidad a lo prevenido en los artículos 443 Nº 1 y 462 del Código de Procedimiento Civil, el inicio del cómputo o transcurso del plazo para deducir excepciones a la ejecución, no necesariamente debe ser concordante con la oportunidad en que se notifica la demanda, ya que en el caso de haberse procedido de conformidad a lo prevenido en el artículo 44 del referido texto legal, el ministro de fe que practique la diligencia debe dejar una "cédula de espera", en que fije el día, hora y lugar en que practicará el requerimiento, produciéndose desde esta última actuación, el emplazamiento legal e iniciándose el término para oponer excepciones a la ejecución. Así, el requerimiento de pago constituye la última actuación judicial de una concatenación de actuaciones para considerar como válidamente emplazado al demandado. Concluyen los sentenciadores que, encontrándose determinado en el presente caso que la demanda ejecutiva se presentó a distribución el día 08 de octubre del año 2015 y que se requirió de pago a la ejecutada Elena Gloria Solari Mateluna
Fundamentos
motivos por los cuales acoge la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda ejecutiva. Quinto: Que -en lo que interesa al recurso- cabe señalar, en primer lugar, que no existe discusión acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, la que otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. En el caso examinado el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 8 de octubre de 2015, debiéndose contar el plazo de prescripción de 3 años desde tal fecha de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, pudiendo interrumpirse éste con la notificación de la demanda hecha en forma legal en los términos que lo exige el artículo 2518 en relación con el artículo 2503, ambos del mismo cuerpo normativo citado. Sexto: Que, dicho lo anterior y expuestos los antecedentes del proceso, la crítica de ilegalidad denunciada por el recurrente apunta a si en el procedimiento ejecutivo se interrumpe civilmente el plazo de prescripción con la sola notificación de la demanda o requiere, además, del requerimiento de pago, definiendo, a partir de ello, si la defensa ha sido desechada con error de derecho, como se alega en el libelo de casación. Séptimo: Que sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido, y que en el juicio ejecutivo el emplazamiento es un acto complejo que se compone de la notificación de la resolución que recae en la demanda y del requerimiento de pago. (Corte Suprema, Rol Nº 8457-2012). Por su parte, la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: la primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende, y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas. “En consecuencia, el requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la dem
Fallo
fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación a los artículos 38, 40, 253, 254, 441, 442, 443 N°1, 459, 462 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al dar lugar a la excepción opuesta por la ejecutada. Sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido, al confirmar en alzada, hizo suyas las motivaciones expuestas por el juez a quo, en cuanto a declarar que en un juicio ejecutivo no basta la presentación y notificación de la demanda ejecutiva a la ejecutada para que se produzca y pueda alegarse la interrupción civil de la prescripción extintiva, sino que se requeriría de un “emplazamiento legal”, es decir, el requerimiento de pago al que se refiere el artículo 443 N°1 y 462 del Código Adjetivo, premisa que estima del todo errada, conforme a lo prescrito en el artículo 2503 inciso 1° en relación al artículo 2492, ambos del Código Civil. Precisa que la presente causa inició el 08 de octubre de 2015 y se notificó el día 31 de marzo de 2017 a la ejecutada, sin perjuicio de lo cual, el requerimiento de pago se hizo el día 26 de mayo de 2021. Argumenta el ejecutante y recurrente que el mandamiento de ejecución y embargo corresponde a una actuación procesal del Juez, a diferencia de la interposición de la demanda, que es una actuación procesal de parte, por lo cual y según una correcta interpretación de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, antes citados, el no ejercicio de acciones al que se referiría la prescripción, como modo de extinguir las acciones, se referiría justamente a la interposición de una demanda, ello en relación a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no bastando aquel acto, sino que sería necesario además que el juez dicte en el cuaderno principal la resolución que da curso a la demanda ejecutiva, según los artículos 441 y 442 del Código Adjetivo y que la misma se notifique al ejecutado, según los artículos 38 del citado cuerpo normativo, además del artículo 2503, inciso 2° N°1 del Código Civil, momento a partir del cual, la interrupción civil de la prescripción podría ser alegada. Manifiesta que el yerro de los sentenciadores radicaría en entender que el N°1 del inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, en su aplicación al juicio ejecutivo, exigiría como condición necesaria para la producción y alegación de la prescripción extintiva, el que se haya producido íntegramente el emplazamiento de la ejecutada, incluyendo en dicho concepto, el requerimiento de pago, el cual correspondería a un acto del Tribunal y no de la ejecutante, estimando que lo correcto era considerar la época de la notificación de la demanda para los efectos de dicho cómputo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una d
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7268-2015, caratulado “Banco de Chile con Solari”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescr
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