LILLO/DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE MALLECO
Rol
66757-2022
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós. Decisión acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el presente recurso, teniendo para ello presente: 1) Que del examen del contrato que vincula a las partes se puede constatar que no obstante denominarse contrato de prestación de servicios a honorarios sus estipulaciones no responden a esa categoría de contratos porque, en primer lugar, se contrata para realizar una funciones generales de apoyo administrativo para la ejecución de un determinado programa, la que debe ser desempeñada entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre del mismo año; asimismo, se establece el derecho a licencia médica, permiso parental, entre otros; además de una contraprestación en dinero pagadera en 12 cuotas mensuales por los servicios prestados durante igual período; 2) Que, de este modo, en la especie no nos encontramos ante un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, porque las características que emanan del acto jurídico descrito en el motivo precedente, son propias de los funcionarios a contrata, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año; 3) Que, aún en el supuesto de considerar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de honorarios, rigen las reglas que establezca el respectivo contrato y, en ese acto jurídico, como ya se dejó establecido, se pactó - en lo relativo a su duración- que el contrato tendrá vigencia por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presente Convenio cuando lo estime conveniente, sin n
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada; 7) Que de lo expresado sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas, cuestión que permite concluir a estos disidentes, que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse, todas razones por las que fueron del parecer de acoger la acción impetrada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 66.757-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Santiago, 25 de noviembre de 2022.
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PAGE 5 Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. A lo pendiente del escrito folio N° 106.564-2022: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós. Decisión acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, quienes fueron del parecer de revocar
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