JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

JAZMINE ELSA ALARCON QUEZADA CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

98094-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar parcialmente la demanda, solo en cuanto declaró nulo e injustificado el despido del actor y la condenó al pago de la indemnización por años de servicios más el recargo legal del 50%, a una diferencia de sueldo base correspondiente al periodo que va desde el 9 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021, al pago de las cotizaciones de seguridad social impagas y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de su despido a la fecha de su convalidación. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, determinar la «aplicación de la ley que rige la relación contractual de los Asistentes de la Educación Ley N° 21.109 en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las c

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, apareciendo que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de variar los hechos asentados por el tribunal del grado y la no concurrencia de los vicios formales denunciados. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº98.094-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que recha

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