FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ EMILIO IBAÑEZ ZÚÑIGA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
69601-2022
Fecha
25 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos compareció Myriam Ibáñez Aguilera en representación de Fundación Educacional José Emilio Ibáñez Zúñiga, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela José Ibáñez” de la comuna de La Cisterna, impugnando la Resolución Exenta PA Nº000642, pronunciada el 13 de mayo 2022 por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta 2021/PA/13/0564 de 10 de marzo de 2021, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aplicó la sanción de amonestación por escrito por contar con personal docente y/o asistente de la educación inhabilitado para trabajar con menores de edad. Segundo: Que, constituyen hechos asentados en el procedimiento administrativo que, en lo medular, no han sido contradichos por las partes, los siguientes: a) Que, la sanción que motiva los presentes autos se cursa por cuanto se constata que el establecimiento educacional, al momento de la fiscalización de 4 de diciembre de 2020, no tenía actualizado el certificado de inhabilidad del docente EABR, quien desde al menos el 24 de noviembre del mismo año tenía una inhabilidad para trabajar con menores de edad. b) El establecimiento educacional, con fecha 27 de febrero de 2020, en la época en que contrató al docente EABR, consultó el registro de inhabilidades para trabajar con menores de edad y obtuvo el certificado correspondiente, el que no registraba anotación alguna. c) Posteriormente, se obtuvo un segundo certificado, con fecha 22 de mayo de 2020, documento en que tampoco se registraban inhabilidades. Tercero: Que, efectivamente, los establecimientos educacionales tienen el deber de contar con personal que no esté afecto a inhabilidades para trabajar con menores de edad, toda vez que conforme al artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deben tener personal con idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, o la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, cuestión que reitera el artículo 9, inciso tercero, del Decreto Supremo N°315, de 2011, del referido Ministerio. Cuarto: Que, sin embargo, el quid del asunto radica en determinar cuál es la periodicidad con que se debe constatar el cumplimiento de la exigencia referida en el fundamento precedente, refiriendo la Superintendencia de Educación que este es un deber permanente, no periódico, exigible en todo momento, cuestión que implicaría exigir una revisión diaria del registro de inhabilidades, cuestión que esta Corte no comparte. Quinto: Que, en efecto, no parece racional exigir una revisión
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la reclamación incoada y, en su lugar, se decide que se acoge la acción y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas PA Nº000642 de 13 de mayo 2022 y N° 2021/PA/13/0564 de 10 de marzo de 2021, dictada esta última por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo. Rol N° 69.601-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 131627-2022: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos compareció Myriam Ibáñez Aguilera en representación de Fundación Educacional José Emilio Ibáñez Zúñiga, sostenedor
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