JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ROSAS SOTO JAEL NICOLAS CON MAESTRANZA Y CONSTRUCTORA REAL LIMITADA.

Rol

84416-2021

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-14-2020, RUC 2040243566-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Jael Nicolás Rosas Soto en contra de la empresa contratista, Maestranza y Constructora Real Limitada, y de la dueña de la obra, Vitapro Chile S. A., por lo que fueron condenadas a pagar, en forma subsidiaria, las sumas que se indican en lo resolutivo, por remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y lucro cesante. Vitapro Chile S. A. presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “el sentido y alcance que debe darse a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Lo anterior, para determinar si en virtud de las normas contenidas en ellos, es posible hacer responsable a la empresa principal en un régimen de subcontratación de la indemnización del daño por lucro cesante derivado de la terminación anticipada de un contrato de trabajo por obra o faena a la que haya sido condenada la empresa contratista en favor de uno de sus trabajadores”. Para la recurrente, el artículo 183-B del Código del Trabajo no responsabiliza a la empresa principal en caso de incumplimientos contractuales atribuibles a la empleadora y que generen lucro cesante, precisando que su fuente conceptual y normativa impiden aceptar su naturaleza laboral, agregando, a lo anterior, que se trata de una contraprestación que se extiende por un espacio de tiempo superior al determinado por la finalización de su vinculación con la contratista, precisando el carácter de la obligación de no hacer contraída por ésta, distinción que la separa de las prescritas en el citado artículo 183-B y que es congruente con el tenor de su artículo 183-D y la correcta determinación del hecho causante de tal reparación, considerando que el legislador impone a la empresa principal, únicamente, el deber de controlar la oportuna solución de las remuneraciones e imposiciones previsionales del personal subcontratado, prestaciones de evidente naturaleza laboral, a diferencia de la controvertida, que fue provocada por un hecho del empleador, que, según se comprobó, es por completo ajeno al ámbito de su intervención, concluyendo, por las razones expuestas, que la condena a pagar el lucro cesante excede el marco normativo al que está constreñida, por lo que solicita la invalidación del

Fallo

fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, en relación a la materia de derecho propuesta, esta Corte mantiene una postura uniforme e invariable, que se puede revisar en las sentencias dictadas en los autos Rol N°34.362-2016, 33.167-2020, 140.292-2020 y 66.003-2021. En tales pronunciamientos se analizó el contenido de los artículos 183-B del Código del Trabajo y 1556 del Código Civil, determinándose que la pretensión objetada debía acogerse por estar contemplada en la expresión “obligaciones laborales” que se incluye en la primera disposición, puesto que la noción de lucro cesante se origina en un incumplimiento contractual que afecta el patrimonio del acreedor, impidiendo la obtención de un efecto pecuniario favorable, generalidad que se circunscribe en el ámbito que se analiza, a la afectación que se provoca al trabajador cuando, por un hecho provocado por el empleador, deja de percibir un ingreso futuro, debido al término anticipado del acuerdo en forma injustificada, eludiendo el sistema reglado en el Código del Trabajo, por lo que debe responder por el beneficio frustrado. Cuarto: Que tal conclusión se sostiene en las obligaciones acordadas inicialmente por las partes al momento de suscribir el contrato, referido a la entrega o ejecución de un servicio personal remunerado, bajo subordinación y dependencia, por un tiempo determinado, que igualmente estará precisado si se trata del encargo de una obra concreta, por lo que el empleador debe retri

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-14-2020, RUC 2040243566-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Jael Nicolás Rosas Soto en contra de la empresa cont

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