SIN INFORMACION

VENEGAS/I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparecen don Francisco Javier Riquelme Medina, don Francisco Alfonso Labra Jiménez, don Isaac Fernández Valenzuela, don Francisco Andrés Soto de la Fuente, don Diego Alfonso Jeldres Caro, don Cristian Alfredo Jeldres Contreras, don Ricardo Alejandro Toro, don Baltazar Alejandro Quezada Quezada, don Blas Nibaldo Zambrano Martínez, don Luis Alberto Castro Acuña, don Favio Alexis Yánez Sepúlveda, don Hernán Ramírez Lagos, don Víctor Daniel Jaque Espinoza, don Óscar Andrés Valladares Jeldes, don Christian Moisés Arias Rivera, don Juan David Andrades Labra, don Franco Santana Rodríguez, don Dago Roberto Andrades Caro, Nelson Enrique Venegas Henríquez y don Cristián Venegas Henríquez, por si y en representación de Transportes Cristián Venegas Henríquez EIRL, quienes interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada por su alcalde don Camilo Benavente Jiménez, en razón que esta última ha privado, perturbado y negado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 21, 22, 23 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Respecto de los hechos que originan el recurso expresan los recurrentes que son operadores del transporte público remunerado mayor de pasajeros, con buses del tipo rural con recorridos desde la comuna de Chillán hacia Coihueco y San Carlos principalmente, dichos trazados se encuentran autorizados por Resolución Exenta N° 500, de fecha 30 de agosto de 2023, por la SEREMI de Transporte de la Región de Ñuble. Agrega que en recurso de protección rol N° 900-2024, tramitada antes esta Iltma. Corte, caratulado Díaz con Benavente, se solicitó el cierre del Terminal La Palmera II, por no encontrarse autorizado conforme a las normas establecidas en la ley, además de impedir a los vecinos del lugar salir de su propiedad junto con provocar gran congestión y contaminación acústica, dicho recurso fue desestimado por sentencia de fecha 18 de octubre p

Fundamentos

considerando 15° de la antedicha resolución, se señala que la recurrida mediante la dictación de un decreto, prohibirá a contar de noviembre de 2024 el estacionamiento y detención de vehículos en calle Constitución, desde el acceso vehicular al “Conjunto Residencial Ana María”, hasta intersección con Calle Sargento Aldea, en todo horario. En lo referente al decreto exento N° 11.822/2024 de 3 octubre de 2024, manifiesta los recurrentes que fue dictado por la Alcaldesa subrogante doña Alejandra Andrea Martínez Jeldres y autorizado por el Secretario Municipal, el cual adolecería de vicios al no dar cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 29 letra c) de la Ley 18.695 y los artículos 2°, 3°, 11° inciso segundo y 16° de la Ley 19.880. Alude el letrado que el solo hecho de tener la facultad legal, una carta de la comunidad y un oficio de la Dirección del Tránsito y Transporte Público, no autoriza a la recurrida a suprimir una parada de transporte público que afecta a un número importante de personas que utilizan dichos servicios, por lo que la dictación de dicho decreto carece de motivación y de proporcionalidad vulnerándose con ello el derecho a la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 16º de la ley 19.880, que establece los principios de transparencia y de publicidad, también se ven infringidos por el decreto impugnado toda vez que éste no ha sido notificado a los operadores y dueños de buses de transporte público, sobre todo en lo referente a la prohibición de estacionamiento y detención en el lugar que el decreto indica. Parte de los recurrentes del presente recurso sólo tomaron conocimiento de este hecho en razón que eran usuarios del Terminal la Palmera II, que pretendía ser clausurado, decisión que fue rechazada por medio del recurso de protección antes mencionado donde se hace alusión al decreto en comento, pero que no fue incorporado en autos. Añade que debido al gran número de personas que se verán afectadas con estas medidas, la recurrida debió contemplar una publicación de este para que llegara a conocimiento de las personas afectadas con el objeto de que tuvieran la oportunidad de impugnarlo en caso de estimarlo pertinente. En síntesis, de acuerdo con todo lo señalado, el acto administrativo ha infringido la serie de disposiciones legales e incluso constitucionales que lo transforma en un acto ilegal, que reviste la suficiente gravedad para que el presente recurso sea acogido. Expone luego el letrado que en relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad en el control de la motivación del acto administrativo que se impugna, manifiesta que éste sería un acto caprichoso o que obedece a la mera voluntad de la persona que lo dictó, basado en una carta ingresada en oficina de partes de la municipalidad, el día 17 de septiembre de 2024, por la Comunidad Residencial Ana María, lo anterior lo funda en que dicho problema se le había planteado más de un año antes por par

Fallo

fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción del Fiscal Judicial Subrogante Gabriel Hernández Sotomayor. Rol N° 1029-2024 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, siete de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparecen don Francisco Javier Riquelme Medina, don Francisco Alfonso Labra Jiménez, don Isaac Fernández Valenzuela, don Francisco Andrés Soto de la Fuente, don Diego Alfonso Jeldres Caro, don Cristian Alfredo Jeldres Contreras, don Ricardo Alejandro Toro, don Baltazar Alejandro Quezada Quezada, don Blas Nibaldo Zambrano Martínez,

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