C.A. de Temuco

HERRERA/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.

Rol

11988-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de Víctor Enrique Caire Villarroel y Maria Magdalena Herrera Vásquez en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión que les comunicara la recurrida en orden a que la cónyuge del titular del contrato, Maria Magdalena Herrera Vásquez, sería excluida como carga legal, disponiendo su desafiliación de dicha entidad, por cuanto a juicio de esa Isapre habría adquirido la calidad de cotizante, puesto que percibe una pensión de vejez, lo que perturbaría y amenazaría las garantías de los numerales 3 inciso 5°, 9 inciso final y 24 todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en el Capítulo I, Título IV, Instrucciones sobre procedimientos de modificación de contratos de salud, indica en el numeral 3, letra c) referida al derecho del beneficiario que adquiere la calidad jurídica de cotizante, que: “Los beneficiarios que han perdido la calidad de carga legal y adquieren la de cotizante y opten por permanecer en la ISAPRE, deberán suscribir un contrato, quedando ésta obligada a contratar y a ofrecerles los planes en actual comercialización que se ajusten a su cotización legal; aquéllos cuyos beneficios sean similares a los que tenían acceso como beneficiarios y los que, superando la cotización legal, respondan a los requerimientos que le efectúe el nuevo cotizante, de acuerdo a los parámetros que aplica la Institución en las nuevas contrataciones, no pudiendo imponerles otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigirles una nueva declaración de salud. Los derechos y obligaciones referidos en el párrafo precedente, no serán aplicables cuando se trate de beneficiarios de contratos de salud celebrados con ISAPRES cuyo objeto sea otorgar prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución, salvo que el nuevo cotizante tenga esa condición. Asimismo, no serán aplicables en el caso de aquellos beneficiarios que hayan ingresado al contrato en calidad de carga médica por pacto expreso de las partes en los términos que indica el inciso tercero del artículo 202 del DFL N° l, de 2005, de Salud, quienes mantendrán esa calidad mientras éstas no acuerden expresamente su retiro o el propio beneficiario manifieste su voluntad de retirarse”. Tercero: Que, de acuerdo a la normativa indicada, la obligación de suscribir un nuevo contrato solo es aplicable a “los beneficiarios que han perdido la calidad de carga legal”. Por lo mismo, deberá determinarse en la especie si la circunstancia de recibir una pensión de vejez, es por sí sola, una acontecimiento suficiente para para concluir que la recurrente está en condiciones económicas de autofinanciar sus prestaciones de salud y por lo mismo mutar su condición de carga legal. Cuarto: Que, en esta línea de razonamiento, es preciso dejar asentado que no se encuentran controvertidos en autos los siguientes hechos: 1.- Que, Maria Magdalena Herrera Vásquez, desde el año 1993 está incorporada como carga legal en el contrato que une a su cónyuge Víctor Enrique Caire Villarroel con la recurrida, siendo en dicha calidad causante de asignación familiar. 2.- Que, posteriormente, la actora adquiere la condición de beneficiaria de una pensión de vejez, percibiendo actualmente una pensión que alcanza los 4,33 U.F. pagada por una compañía de seguros en modalidad de renta vitalicia. Quinto: Que, el instrumento normativo citado en el

Fundamentos

considerando segundo Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud dispone en su artículo 1° que son beneficiarios del contrato de salud: ”Los familiares beneficiarios del cotizante, es decir, aquellos que, respecto de éste, cumplan con las calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar, sea que la perciban o no, incluyéndose en esta categoría el conviviente civil del afiliado, definido en la Ley 20.830” . Sexto: Que, en relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 3° del D.F.L. 150 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las Normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, contenidas en los Decretos Leyes N°S. 307 y 603, ambos de 1974, indica que serán beneficiarios de asignación familiar: “a) El o la cónyuge, en la forma que determine el reglamento.” Séptimo: Que, las circunstancias fácticas asentadas en el considerando cuarto son determinantes al momento de establecer el alcance de las normas precedentemente citadas. Es así como, resulta perentorio determinar la naturaleza y los fines de la pensión de vejez. Al respecto, sabido es que aquélla es una prestación de seguridad social que se otorga cuando las circunstancias etarias sitúan al trabajador activo en una situación de merma de capacidad de trabajo fundamentalmente por factores naturales, transitando desde aquél ámbito al pasivo. Cabe agregar que es un hecho conocido que en dicha etapa de la vida se acentúan diversas necesidades, dentro de ellas las económicas, en dicho contexto, la pensión en caso alguno se erige como un sustituto eficaz del ingreso que se tenía como trabajador activo, toda vez que su monto es sustantivamente inferior a aquél, de lo que se colige que el ingreso por concepto de una pensión como la recibida por la actora dista de otorgarle la autonomía financiera suficiente a ésta, a efectos de considerar que ha superado el nivel de dependencia propio de una carga legal, por lo tanto, no se puede concluir de los antecedentes aparejados en autos, sin desvirtuar por la recurrida, que el hecho de que la actora sea beneficiaria de una pensión de vejez le permite a ésta poner fin a la situación de dependencia económica que ostentaba a la época de ser incorporada por su cónyuge como carga legal. Así las cosas, considerando que cumple con los supuestos para ser considerada carga legal no es posible privarla de tal condición y, consecuentemente, imponer a su respecto la obligación de retirarla del plan de salud de su cónyuge, sin afectar con ello la garantía de igualdad ante la ley de que es titular conforme al artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que, es preciso recordar que, en esencia las isapres deben llevar adelante una labor de servicio público material, cooperando voluntariamente con el Estado en esta importante materia, como además y por lo mi

Fallo

fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de Víctor Enrique Caire Villarroel y Maria Magdalena Herrera Vásquez en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión que les comunicara la recurrida en orden a que la cónyuge del titular del contrato, Maria Magdalena Herrera Vásquez, sería excluida como carga legal, disponiendo su desafiliación de dicha entidad, por cuanto a juicio de esa Isapre habría adquirido la calidad de cotizante, puesto que percibe una pensión de vejez, lo que perturbaría y amenazaría las garantías de los numerales 3 inciso 5°, 9 inciso final y 24 todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en el Capítulo I, Título IV, Instrucciones sobre procedimientos de modificación de contratos de salud, indica en el numeral 3, letra c) referida al derecho del beneficiario que adquiere la calidad jurídica de cotizante, que: “Los beneficiarios que han perdido la calidad de carga legal y adquieren la de cotizante y opten por permanecer en la ISAPRE, deberán suscribir un contrato, quedando ésta obligada a contratar y a ofrecerles los planes en actual comercialización que se ajusten a su cotización legal; aquéllos cuyos beneficios sean similares a los que tenían acceso como beneficiarios y los que, superando la cotización legal, respondan a los requerimientos que le efectúe el nuevo cotizante, de acuerdo a los parámetros que aplica la Institución en las nuevas contrataciones, no pudiendo imponerles otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigirles una nueva declaración de salud. Los derechos y obligaciones referidos en el párrafo precedente, no serán aplicables cuando se trate de beneficiarios de contratos de salud celebrados con ISAPRES cuyo objeto sea otorgar prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución, salvo que el nuevo cotizante tenga esa condición. Asimismo, no serán aplicables en el caso de aquellos beneficiarios que hayan ingresado al contrato en calidad de carga médica por pacto expreso de las partes en los términos que indica el inciso tercero del artículo 202 del DFL N° l, de 2005, de Salud, quienes mantendrán esa calidad mientras éstas no acuerden expresamente su retiro o el propio beneficiario manifieste su voluntad de retirarse”. Tercero: Que, de acuerdo a la normativa indicada, la obligación de suscribir un nuevo contrato solo es aplicable a “los beneficiarios que han perdido la calidad de carga legal”. Por lo mismo, deberá determinarse en la especie si la circunstancia de recibir una pensión de vejez, es por sí sola, una acontecimiento suficiente para para concluir que la recurrente está en condiciones económicas de autof

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Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de Víctor Enrique Caire Villarroel y Maria Magdalena Herrera Vásquez en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión que les comunicara la recurrida en orden a que la cónyuge del titular del contrato, Maria Magdalena Herrera Vásquez, sería excluida como carga legal, disponiendo su desafi

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