C.A. de San Miguel

EL PEÑON SPA Y OTROS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO

Rol

19600-2022

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 19.600-2022 sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la acción. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 4 inciso 2°, 69 y 116 incisos 6° y 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; a los artículos 1.4.4. inciso 2°, 2.1.17 y 2.2.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a los artículos 3, 15 inciso 2°, 52 y 53 de la Ley N° 19.880. En relación a los artículos 69, 116 incs. 6° y 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) y 1.4.4 inc. 2°, 2.1.17 y 2.2.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), explica que el yerro se materializa en el

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia al considerar como suficientes para que el CIP del año 2013 perdiese validez y vigencia -habilitando a la Dirección de Obras de Municipales para requerir un certificado actualizado-, un acto administrativo como el Ord. N°1732 de 2017 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, sumado a las facultades que los artículos 9 de la LGUC y 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, por último, la existencia de una Modificación de Loteo (N°39) posterior a la emisión del CIP en cuestión. Lo anterior, expresa, es un yerro jurídico, pues conforme a la ley un Certificado de Informaciones Previas (CIP) mantiene su validez y vigencia en tanto no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, sin que un mero acto de interpretación posea tal cualidad, así como tampoco las facultades conferidas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) a la Dirección de Obras Municipales (DOM) le dan atribuciones para solicitar la actualización de certificados que no han perdido su vigencia. Arguye que desde la fecha en que fue emitido el CIP/2013, no ha habido modificaciones a los instrumentos de planificación territorial que afectan al Lote C3-D, no se han modificado tampoco las normas legales o reglamentarias que lo afecten, ni menos han sido publicadas en el Diario Oficial. En consecuencia, indica que al resolverse por la DOM la devolución de los antecedentes en consideración al contenido del CIP/2013, decisión sustentada por la sentencia atacada, se infringe también el inciso 6° del artículo 116 de la LGUC. Añade que si bien en virtud del Ord. N°1732 de 2017, la SEREMI cambió su criterio en torno a la forma de interpretar el artículo 2.1.17 de la OGUC, no puede considerarse como una modificación de las normas urbanísticas, legales o reglamentarias aplicables al predio y, en todo caso, no podría surtir efectos retroactivos en términos tales de obligar al administrado a cargar con el gravamen de un cambio interpretativo que lo perjudica conforme lo mandata el artículo 52 de la Ley N° 19.880. Aduce que, con respecto a la Modificación del Loteo N°39 de 2015 -que la sentencia esgrime como uno de los motivos para sostener que el CIP/2013 no se encuentra vigente-, las obras de urbanización asociadas a dicha modificación de loteo no están totalmente recibidas, de modo que no se ha perfeccionado la modificación al instrumento de planificación, conforme a los artículos 69 de la LGUC y 2.2.9 de la OGUC. Además, recalca que dicho argumento implicaría reconocer que al Lote C3-D le serían aplicables las características de la Zona H5 toda vez que los Planos presentados a la DOM, con los cuales fue cursada la modificación del loteo N°39 de 2015, señalan que el Lote C3-D es considerado como Zona H5 en atención a las obras de mitigación aprobadas y recibidas por la autoridad. En lo que concierne a la contravención al art. 2.1.17. de la OGUC, se afirma que el

Fallo

fallo incurre en ella al privar de todo efecto jurídico-urbanístico a la correcta realización de los estudios fundados y obras de mitigación que considera dicho precepto, que permitieron mitigar el “Área de Riesgo” de las quebradas, de manera que la “Zona de Riesgo R2” contenida en el artículo 40 del PRC/2003 adquirió las condiciones urbanísticas de uso de suelo que dispone ese instrumento para la zona adyacente, que en la especie corresponde íntegramente a Zona H5, tal como lo señala, en términos expresos, el CIP/2013. Sobre la vulneración a los artículos 3 inciso final y 53 de la Ley N° 19.880, alega que el CIP/2013 es un instrumento válido y vigente, sin que sea jurídicamente procedente que la DOM pueda requerir al interesado actualizarlo, como juzga necesario la sentencia en el considerando cuarto, más cuando la reclamada nunca estableció su errónea emisión (nunca invalidó); afirma que si la reclamada estimó que el CIP/2013 no se ajustaba a la normativa urbanística debió iniciar un procedimiento de invalidación conforme al artículo 53 de Ley N° 19.880, de modo que en tanto ello no ocurra, el CIP como acto administrativo es válido y está vigente y goza de presunción de legalidad con efectos favorables para el administrado. Enseguida y en lo que atañe a la denuncia sobre una transgresión al artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.880, en cuanto la sentencia concluye que no se está ante un acto terminal y, por ende, no sería impugnable, subraya que dicho razonamiento constituye un error interpretativo por cuanto la jurisprudencia ha precisado que un acto administrativo es aquella declaración realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos para el particular. Esgrime que, al margen de si existen o no observaciones secundarias que el interesado puede eventualmente estar en condiciones de subsanar, si una de las observaciones es de características, importancia o entidad tal que obsta absolutamente al peticionario para desarrollar un proyecto constructivo con estricto apego al CIP/2013 -como ocurre si subsanar la observación implica dar a un determinado lugar una zonificación que no admite la construcción de viviendas-, es evidente que el acto por el cual se hace devolución de los antecedentes reúne las características de uno terminal. En relación a la denuncia de vulneración a los artículos 4 inciso 2° de la LGUC y 52 de la Ley N° 19.880, dice que éste se advierte en el motivo séptimo de la sentencia impugnada, cuando se concluye que la DOM no infringió la prohibición de contradecir sus propios actos y la confianza legítima al requerir un CIP actualizado. Sostiene que en ausencia de modificaciones al PRC/2003 no puede la autoridad municipal aplicar retroactivamente un cambio de criterio sin afectar el principio de la confianza legítima, máxime cuando van quince años de desarrollo del proyecto de viviendas que ya se ha señalado, amparado en el criterio urbanístico original. Expone que la sentencia admite que la DOM

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Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 19.600-2022 sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apel

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