TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ MATIAS JOAQUIN VILLALOBOS MUNOZ

Rol

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 2300668170-0, R.I.T. 141-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la cual, se condenó a MATIAS JOAQUIN VILLALOBOS MUÑOZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una Multa de Cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 20 de junio del año 2023, en la comuna de Perquenco. Se dispone, además, el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, estableciéndose el tiempo que ha de servir de abono para tales fines. En contra de dicha sentencia, el abogado Sebastián Raddatz Troncoso en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Pide que se anule únicamente la sentencia en aquella parte que condenó a su representado a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y en su lugar se dicte sin nueva audiencia y separadamente, la sentencia de reemplazo que se ajuste a la ley, condenando a su representado a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, conforme a las modificatorias de responsabilidad que en derecho corresponden. Habiéndose declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia pública para su vista, compareciendo a ella los intervinientes, fijándose la audiencia del día de hoy para dar a conocer la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad, en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Sostiene que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal y en consecuencia se ha dejado de aplicar el artículo 68 bis del mismo Código. Dicha errónea aplicación dice relación con la decisión del Tribunal de considerar la atenuante en términos simples, en circunstancias que atendida la sustancialidad de la colaboración prestada por el imputado debió ser considerada como muy calificada, y en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, correspondiéndole al encartado, en consecuencia, una pena inferior en un grado a la efectivamente impuesta. De esta manera, asevera que yerra el sentenciador, por cuanto realiza una interpretación errada de la circunstancia atenuante mencionada y para aclarar el alcance de ésta, señala que debe tenerse presente aquello que consta en la historia de la Ley a su respecto. En tal sentido, al realizarse dicha discusión se consigna lo siguiente: “La comisión estuvo de acuerdo en que la atenuante deberá configurarse si el imputado aporta antecedentes o efectúa declaraciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, en cualquier etapa del procedimiento”. En cuanto a la calificación de la atenuante antes expuesta como muy calificada indica que cabe tener presente lo que ha fallado al respecto la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que ha señalado: “SÉPTIMO: Que, respecto de este último precepto se ha dicho que “no han de confundirse las atenuantes muy calificadas con las atenuantes comunes o especiales de efecto extraordinario (p. ej., art. 72 inciso 1°, art. 73 en relación con el art. 11 N- 1, art. 142 bis segunda parte) ni con las privilegiantes (p. ej., art. 300). Las atenuantes muy calificadas son atenuantes comunes y de efecto normal, pero a las que el tribunal les confiere un efecto extraordinario en un caso concreto. En cambio, las atenuantes comunes o especiales de efecto extraordinario y las privilegiantes gozan de una eficacia excepcional, porque la ley expresamente se la atribuye para todos los casos concretos en los que concurren”. (Texto y Comentario del Código Penal Chileno - Tomo I; Obra dirigida por Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga; Jean Pierre Matus Acuña, coordinador. Editorial Jurídica de Chile. 1ra Edición – abril de 2002. Pág. 370). Agrega que en cuanto a los fundamentos de la calificación también se ha dicho que: “En la medida en que no existe una vinculación normativa para fundar la calificación, ella debe encontrar asidero en los hechos. Es decir, se debe atender "a las particularidades de la situación fáctica sobre la cual se construye" (Cury 11, 394) o "a la calidad de los hechos" que constituyen las correspondientes atenuantes (Etcheberry II, 184. cfr. SCS 10.01.1994, en RDJ 1994, la que sostiene "que para otorgar el carácter de muy calificada a una

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 384 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado MATIAS JOAQUIN VILLALOBOS MUÑOZ, en contra de la sentencia dictada con fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro, en causa R.U.C. 2300668170-0, R.I.T. 141-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Ministra Suplente Cecilia Subiabre Tapia. N°Penal-1988-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa R.U.C. 2300668170-0, R.I.T. 141-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la cual, se condenó a MATIAS JOAQUIN VILLALOBOS MUÑOZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, a las ac

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