SIN INFORMACION

LAUTY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, y Franco Aldo Brunetti Arredondo, en representación de don Bertin Lauty, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Villa Padre Hurtado s/n, block A, departamento 112, comuna de Bulnes, Región de Ñuble, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, o quien haga las veces de tal, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del art. 19 de nuestra Carta Fundamental, en atención a los siguientes hechos y

Fundamentos

fundamentos de Derecho. Señalan que el recurrente realizó una Solicitud de Nacionalización en Chile, a través de la plataforma informática de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones (anterior e indistintamente Departamento de Extranjería y Migración), del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, presentando todos los documentos solicitados para dicho trámite y cumpliendo con todos los plazos establecidos, recibiendo el correspondiente comprobante de envío de solicitud de Nacionalización N° 67089815, con fecha 14.08.2023. Sin perjuicio de lo anterior -y hasta el día de hoy-, el recurrente aún no ha obtenido resultado alguno sobre su solicitud de nacionalización en nuestro país. Indica que esta circunstancia le ha generado graves problemas y serias vulneraciones a los derechos humanos protegidos por el presente recurso. La demora probada de ya más de un año en la tramitación de la solicitud de nacionalización del recurrente constituye una ilegalidad, por exceder el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley N° 19.880. En cuanto al derecho estima que se han vulnerado el Derecho a la Vida e Integridad Física y Psíquica de la Persona (art. 19 n° 1 de la Constitución Política de la República). La situación señalada que vive en la actualidad el recurrente le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación, ocasionando de esa forma un gran detrimento en su integridad psíquica, ya que la actual falta de pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización, por parte de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, no le permite efectivamente ejercer en el país ninguno de los legítimos derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política de la República y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile; La Igualdad ante la Ley (art. 19 n° 2 C.P.R.). La carta magna dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias y se ha demostrado el trato totalmente arbitrario y discriminatorio del Servicio Nacional de Migraciones -en definitiva, del Estado de Chile-, hacia un ciudadano haitiano que, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha visto aún resuelta en más de un año la solicitud de nacionalización que le permita ejercer cada uno de los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a los residentes de la nación. Insiste que la demora en el pronunciamiento sobre su nacionalización le ha ocasionado un gran detrimento en la integridad psíquica del recurrente, sin perjuicio de recalcar que la actual falta de pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización, demuestra claramente que el Estado de Chile le ha discriminado arbitrariamente, sin una justificación que permita explicar la evidente negligencia. Agrega a continuación que las personas que tramitan la obtención de la ciudadanía chilena acceden a un conjunto de beneficios, producto de adquirir plenos derechos ante las leyes y normativas vigen

Fallo

fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 25.817-2020. Agrega que, en virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido y que, en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, conforme a lo latamente argumentado, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República, y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 3°.- Que, analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma di

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Chillán, seis de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, y Franco Aldo Brunetti Arredondo, en representación de don Bertin Lauty, de nacionalidad haitiana, con domicilio en calle Villa Padre Hurtado s/n, block A, departamento 112, comuna de Bulnes, Región de Ñuble, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacio

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