FRANCHESCOLE DEL TRANSITO SEPULVEDA NAVARRETE/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MARIA ELENA
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Rodrigo Molina Rillón, abogado, en favor de don Franchescole Del Tránsito Sepúlveda Nava, cédula de identidad N°16.827.637-0, quien deduce acción de amparo, en contra del Juez de Letras y Garantía de María Elena, Sr. Piero Soto San Martín, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política; pidiendo declarar la ilegalidad y arbitrariedad del acto que denuncia, de fecha 15 de noviembre de 2024 y sustituir por la cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal. Informó el Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de María Elena Sr. Piero Soto San Martín, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se señala que el amparado ingresó el 22 de agosto de 2024 al CDP de Rancagua en prisión preventiva, en causa Rit 147-2023 del Juzgado de Garantía de María Elena, por los delitos de Robo con Intimidación, disparos injustificados y Cohecho agravado. Seguidamente se refirió a la audiencia de formalización de 22 de agosto de 2024, transcribiendo los hechos de la formalización y la calificación jurídica, respecto de los coimputados, entre ellos, el amparado, que según dicha transcripción corresponden a los delitos de cohecho pasivo agravado, previsto y sancionado en el art. 248 bis del CP, en grado de consumado, respecto de todos los imputados; disparos injustificados previsto y sancionado en el art. 14 D inc. 5° de la Ley 17.798, en grado de en grado de consumado, en concurso ideal con el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el art. 436 del CP, en grado tentado, con el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el art. 436 del CP, en grado tentado, respecto de los imputados Ángelo Andrade Codoceo y Diego Gallardo Cruz y el delito de robo con intimidación, en grado tentado, respecto del imputado Franchescole Sepulveda Navarrete, siendo la participación de autor ejecutor, decretando el tribunal la prisión preventiva de los imputados por configurar un peligro para la seguridad de la sociedad y fijando un plazo de investigación de 120 días. Destaca que se revisó la situación cautelar del amparado con fecha 15 de noviembre de 2024, enfatizando que no se resolvieron las peticiones de la defensa en el sentido de lo que se argumentaba, primeramente, la falta de imputación precisa y clara por el delito de cohecho agravado, pues, no existe ningún argumento razonable para fundar la imputación de manera mínima, porque no hubo relación circunstanciada sobre tal punto; y respecto a los delitos de robo con intimidación y disparos injustificados, simplemente se sostuvo que don Franchescole se mantuvo en el vehículo mientras los otros funcionarios debieron desarrollar las funciones de fiscalización, por lo que carecía de dominio en el hecho de los disparos injustificados en la vía pública y de participación alguna sobre ello, cuestionando el art. 140 letras a y b del Código Procesal Penal, además del elemento de ánimo de lucro en el delito de robo con intimidación, toda vez, que la supuesta mercadería de contrabando que había sido sustraída no está precisada en la propia formalización y no fue sustraída, sino que no se trasladó de manera alguna y posteriormente se recuperó, según la propia formalización. Agrega que, asimismo, se acompañó un informe social que daba cuenta del arraigo del imputado y sus elementos que lo mantienen vinculado con los actos del procedimiento, pero todo ello no fue fundamentado por el adjudicador (sic) de manera alguna. Sostiene que en el presente caso se vulnera el art. 36 del Código Procesal Penal que indica que será obligación del tribunal fundamentar las res
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado Sr. Rodrigo Molina Rillón, en favor de don Franchescole Del Tránsito Sepúlveda Navarrete, en contra del Juez de Letras y Garantía de María Elena Sr. Piero Soto San Martín. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 528-2024 (AMPARO)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de don Rodrigo Molina Rillón, abogado, en favor de don Franchescole Del Tránsito Sepúlveda Nava, cédula de identidad N°16.827.637-0, quien deduce acción de amparo, en contra del Juez de Letras y Garantía de María Elena, Sr. Piero Soto San Martín, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad in
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica