JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CALDERÓN CASTRO MATIAS / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Rit O-232-2022, caratulados “Matías Calderón Castro con Ilustre Municipalidad de La Pintana”, en procedimiento ordinario, por sentencia de primero de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza Sra. Marcela Poblete Valdés, se resolvió lo siguiente: a) Se rechazan en todas sus partes las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal alegada por la demandada, sin costas. b) Se acoge la excepción de prescripción alegada por la demanda en relación con el feriado legal, en la forma resuelta en el motivo undécimo de esta sentencia, sin costas; c) Se acoge parcialmente la demanda interpuesta y en consecuencia se declara: i.- que la demandada deberá pagar al actor, ambas partes ya individualizadas, la suma única y total de $ 38.513 por concepto de feriado proporcional; ii.- las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses. iii.- se rechaza la demanda en lo demás pedido. Contra el aludido fallo, dedujo recurso de nulidad el abogado del demandante, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en dos vertientes, sobre la prescripción de los feriados y en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales por el período trabajado. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo y se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambos litigantes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se basó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o con infracción de ley que influyere en lo dispositivo del fallo. En un primer aspecto, denunció la errada interpretación del artículo 420 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 67, 73, y 510 del Código del Trabajo, dado que el demandante considera que si la sentenciadora hubiese interpretado correctamente esas normas, habría resuelto que el plazo establecido en el artículo 510, empezaría a correr desde la desvinculación del actor. Por ende, y en el caso concreto, dicha separación fue verificada con fecha 31 de diciembre de 2021, venciéndose el plazo de 2 años el 31 de diciembre de 2023. De modo que el actor aún se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo para reclamar de los feriados computados durante su relación laboral. Ápice de esto, además, es el hecho que la demandada no logró acreditar haber otorgado o compensado en dinero el feriado correspondiente al año 2018 y 2019. Se dice que admitir una interpretación diversa de la norma implicaría imponer a los trabajadores la obligación de demandar estas compensaciones mientras aún se encuentran prestando sus servicios a favor de su empleador; situación del todo contraria al espíritu del derecho del trabajo, al principio protector del derecho laboral y situación que por cierto prohíbe expresamente el artículo 73 en su inciso primero del código laboral. Así lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en causas rol número 1994-2022 y 103.087-2023. Respecto a esta última se menciona en su considerando séptimo y octavo lo siguiente: “Séptimo: Que, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse en el caso de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en la sentencia de contraste acompañada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796- 2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios”. Por lo anterior, se hace patente en el escrito, que la sentenciadora yerra en determinar esa prescripción, toda vez qu

Fallo

se declara: i.- que la demandada deberá pagar al actor, ambas partes ya individualizadas, la suma única y total de $ 38.513 por concepto de feriado proporcional; ii.- las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses. iii.- se rechaza la demanda en lo demás pedido. Contra el aludido fallo, dedujo recurso de nulidad el abogado del demandante, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en dos vertientes, sobre la prescripción de los feriados y en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales por el período trabajado. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo y se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambos litigantes. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se basó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o con infracción de ley que influyere en lo dispositivo del fallo. En un primer aspecto, denunció la errada interpretación del artículo 420 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 67, 73, y 510 del Código del Trabajo, dado que el demandante considera que si la sentenciadora hubiese interpretado correctamente esas normas, habría resuelto que el plazo establecido en el artículo 510, empezaría a correr desde la desvinculación del actor. Por ende, y en el caso

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En San Miguel, a seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Rit O-232-2022, caratulados “Matías Calderón Castro con Ilustre Municipalidad de La Pintana”, en procedimiento ordinario, por sentencia de primero de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza Sra. Marcela Poblete Valdés, se resolvió lo siguiente: a) Se

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