JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

EVELYN DE LOURDES PEREZ AYAQUINTUY C/ NN NN NN

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que, con fecha 21 de diciembre del año 2024, Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, abogado, en representación de Roberto Carlos Torres Miranda y Evelyn de Lourdes Pérez Ayaquintuy, querellantes en esta causa en su calidad de padres de su hijo fallecido Diego Ignacio Torres Pérez, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción respecto de los imputados Rafael Ovidio Alava Cevallos y Marco Antonio Vásquez Sosa, solicitando se revoque la resolución impugnada y, en su reemplazo, resuelva que se rechaza el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de los imputados, por no haberse verificado en la especie la causal de extinción de responsabilidad penal consistente en la prescripción de la respectiva acción penal. Con fecha 31 de diciembre pasado se procedió a la vista del recurso con la asistencia del apoderado de los querellantes, don Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, la abogada de estudios del Ministerio Público, doña Amanda Berenice Alejandra Hurtado Contreras, y los abogados defensores de los imputados don Rodrigo Luciano Lillo Vera y doña Savka Milen Ljubetic Villegas. 2°).- Que, el recurrente, como fundamento de su recurso, expuso que la presente causa se inicia el 17 de septiembre de 2018, cuando se interpone una querella criminal ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, por parte de Roberto Carlos Torres Miranda y Evelyn Pérez Ayaquintuy, padres del menor Diego Ignacio Torres Pérez, quien falleció a causa de presuntas omisiones y negligencias médicas en los Hospitales de Puerto Natales y Punta Arenas, consistiendo los hechos denunciados en una atención tardía, deficiente y negligente, que culminó con el fallecimiento del niño de tan solo ocho meses de edad, lo que constituye la comisión del delito de cuasidelito de homicidio previs

Fundamentos

motivos por los cuales estima que se debe desestimar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, refiere, en primer lugar, que la interposición de la querella, con fecha 17 de septiembre de 2018, “interrumpió” el plazo de prescripción. Al respecto, luego de citar el artículo 96 del Código Penal, señala que la presentación de la querella, en la fecha indicada, constituye un acto “interruptivo” de la prescripción, por lo que no puede sostenerse que la acción penal haya prescrito, ya que la interposición de la querella es un acto formal y válido que, conforme a la ley, reactiva los plazos y mantiene vigente la responsabilidad penal de los imputados. En segundo lugar, señala que la reapertura de la investigación, solicitada el 20 de mayo de 2024, constituye un acto judicial válido y formal destinado a la persecución penal, conforme a las facultades otorgadas por la ley, del cual se derivan, como efectos, confirmar la vigencia de la acción penal y la voluntad del Ministerio Público de continuar con la investigación, y, por consiguiente, impedir que se configure la prescripción, ya que cualquier diligencia judicial o acto procesal destinado a investigar el delito tiene la capacidad de interrumpir los plazos establecidos por la ley. Finalmente, señala que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la audiencia del 17 de abril de 2024 no puede interpretarse como abandono de la acción penal ni como un acto que genere prescripción, en razón del breve lapso transcurrido entre dicha audiencia y la solicitud de reapertura del 20 de mayo de 2024 (aproximadamente un mes), lo que es insuficiente para concluir la extinción de la acción penal por prescripción, pues ésta requiere un período extenso y prolongado de inactividad procesal, lo cual no se configura en este caso, y la solicitud de reapertura demuestra una continuidad procesal y reafirma que el procedimiento nunca estuvo abandonado. Concluye indicando que, por las razones expuestas, la decisión de decretar el sobreseimiento definitivo resulta equivocada y además atentatoria contra los derechos de las víctimas y el derecho a la justicia, dejando sin sanción hechos graves que deben ser investigados y esclarecidos, por lo que solicita se revoque la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y en su lugar se ordene la continuación del procedimiento penal ante el tribunal de origen con el objeto de investigar los hechos constitutivos del cuasidelito de homicidio y determinar las responsabilidades penales que correspondan. 3°).- Que, en la vista de la causa, la abogada del Ministerio Público adhirió a las alegaciones de la parte querellante, instando por la revocación de la resolución en alzada y precisando que, al contrario de lo que se argumentó por la defensa en la audiencia de sobreseimiento verificada ante el tribunal a quo, la presente investigación no estuvo paralizada por más de tres años, como para entender q

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 250, 253, 256, 358 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución en alzada dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que dispuso el sobreseimiento definitivo en estos antecedentes respeto de los imputados Rafael Ovidio Alava Cevallos y Marco Antonio Vásquez Sosa, por la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 93 Nro. 6 del Código Penal, y en su lugar se resuelve que se rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo que formulasen las defensas de los imputados antes mencionados. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Miño, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, teniendo básicamente presente que la querella presentada en su oportunidad, fue dirigida bajo la fórmula “contra quienes resulten responsables”, esto es, sin especificar una imputación concreta respecto de determinada persona, pues si bien se menciona en ella una serie de individuos, respecto de ninguno de aquellos se indica una conducta antijuridica en particular y que provocare el resultado dañoso, razón por la cual, no reviste el carácter necesario como para sostener que por su interposición se ha dirigido la investigación contra los señores Vásquez y Alava, más aún si tampoco se ha especificado que en virtud de alguna diligencia investi

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Punta Arenas, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que, con fecha 21 de diciembre del año 2024, Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, abogado, en representación de Roberto Carlos Torres Miranda y Evelyn de Lourdes Pérez Ayaquintuy, querellantes en esta causa en su calidad de padres de su hijo fallecido Diego Ignacio Torres Pérez, deduce recurso de apelación en contra de

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