FISCO CON DEUDORES MOSOROS Y OTROS
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por don Franklin Vildosola Saavedra, Director Regional Tesorero de Tesorería Regional de Los Lagos que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. Segundo: Que, como ya se ha estimado en sucesivas oportunidades por este Tribunal de Alzada, la función desarrollada por el tesorero respectivo, juez sustanciador que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, es de carácter jurisdiccional, pues la ley le ha conferido facultades en dicho carácter. A modo ejemplar, el artículo 170 del Código Tributario le faculta para despachar mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerimiento de pago. En tanto que el artículo 177 del mismo cuerpo legal, le permite desechar de plano la excepción de no empecer el título que no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. No es óbice para afirmar la función jurisdiccional, la circunstancia de que el juez sustanciador corresponda a una autoridad administrativa, puesto que la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, comprende no solo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en su Capítulo V, sino que también se extiende a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Por consiguiente, abarca de al mencionado órgano administrativo, en su calidad de Juez sustanciador, habiéndose razonado en idéntico sentido la Excma. Corte Suprema en las causas Rol 7.592-2015 y 16.619-2016, entre otras. Tercero: Que, en lo relativo a la inexistencia de contraparte del ejecutado en la etapa de cobro que se sustancia ante el Tesorero Regional, es el propio legislador tributario el que ha admitido el mentado incidente, toda vez que el artículo 196
Fallo
se resuelve que el recaudador fiscal se constituya en el Banco de Chile y en el Banco Security y, en el evento que proceda, se trabe embargo por un monto de $47.463.328. Luego, con fecha 30 de agosto de 2021 el recaudador fiscal informa los resultados negativos de las diligencias indagatorias. - Finalmente, el 4 de octubre de 2022, el deudor promueve el incidente de abandono del procedimiento, asegurando que ha transcurrido más de 3 años sin que se haya realizado ninguna gestión útil en el proceso. Quinto: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Enseguida, en lo que interesa, el inciso 2° del artículo 153 del mismo texto legal precisa que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”. En tal orden de ideas, a partir del examen
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por don Franklin Vildosola Saavedra, Director Regional Tesorero de Tesorería Regional de Los Lagos que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. Segundo: Que, como ya se ha estimado
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