MARTÍNEZ/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT O-4-2024, RUC 24- 4-0549200-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, el Juez suplente don CRISTOBAL NAVARRO RODRIGUEZ, por sentencia de fecha dos de julio de dos mil veinticuatro resolvió lo siguiente: I.- Que, ha existido una relación aboral entre ISABEL MARÍA MARTÍNEZ PINTO, cédula de identidad N°18.323.697-0, y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA, RUT 69.190.600-0, representada legalmente por su alcalde don Juan de Dios Paillafíl Calfulén, o quien haga las veces, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, que terminó por aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. II.- Que, SE RECHAZAN las demandas de despido injustificado y de nulidad del despido. III.- Que se condena a la demandada a pago del feriado proporcional por la suma de $252.000.- (doscientos cincuenta y dos mil pesos). IV.- Que, las sumas ordenadas pagar previamente, deberán serlo debidamente reajustadas, más los intereses legales que correspondan. V.- Que, cada parte soportará sus costas. Contra dicha sentencia ambas partes debidamente representadas se alzan, la parte demandada, representada por su abogado don Matías Díaz Carmona, solicita se acoja su recurso resolviendo que anule el fallo recurrido, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictándose al efecto sentencia de reemplazo en la que se rechace la acción interpuesta de declaración de relación laboral y el pago de prestaciones laborales por feriado proporcional a que fue condenada la Municipalidad de Saavedra; mientras que la demandante, representado por su abogado don Mario Vergara Barra solicita se sirva acoger su recurso, de manera tal que, resuelva anular la sentencia recurrida, por las causales de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de Ley, e infracción a las normas sobre apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictándose al efecto sentencia de ree
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar el recurso la parte demandada utiliza los siguientes argumentos: Afirma que la sentencia definitiva recurrida infringe en su dictación las normas contenidas en el Art. 7° de la Constitución Política de la República en relación con el Art. 3° y 4° de la Ley 18.883 y el Art. 74 de la Ley 21.526, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de tal forma que acogió en forma absoluta las pretensiones de la contraria. En primer lugar, se consagra expresamente en la Constitución Política de la República el denominado principio de legalidad que rige a los órganos de la administración del Estado de los cuales son partes todas las Municipalidades, y transcribe el artículo 7° de la Constitución. Luego en el Art. 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se establece la regla bajo la cual las pueden los municipios contratar prestaciones de servicios a honorarios. De conformidad a lo transcrito y contenido en el contrato suscrito con el demandante, el personal a honorarios contratado por la Municipalidad se rige en un primer término por el convenio o contrato de prestación de servicios a honorarios firmado entre las partes, y en lo no previsto por este, por las disposiciones del Título XXVI del Libro IV del Código Civil, Arts. 2006 a 2012 denominado “Arrendamiento de servicios inmateriales”, de esto se colige que en caso alguno se la aplican las normas sustantivas del Código del Trabajo. Explica que las normas de derecho público facultan a las municipalidades a contratar bajo el Código del Trabajo según se establece en el Art. 3° del mismo cuerpo legal. La otra excepción se encuentra contenida en el Art. 74 de la Ley N°21.526 de reajuste del sector público para el año 2022. La municipalidad es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por la Constitución Política de la República que en sus Arts. 118 y siguientes regula la Administración Comunal, está sometida al principio de supremacía constitucional del Art. 6° de la carta fundamental y al principio de legalidad del Art. 7°. Luego, las leyes que prescriben su competencia y facultades son la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695 y en cuanto al estatuto de sus funcionarios, estos se rigen por la Ley N°18.883, sin perjuicio de la aplicación supletoria o específica, de otras leyes. Dado lo anteriormente señalado, resulta el reproche jurídico que da cuenta lo imposible, que nuestra defendida la Municipalidad de Saavedra como organismo de la administración del Estado creado por la Constitución Política de la República, haya suscrito un contrato de trabajo con la demandante, toda vez que nunca pudo haber actuado fuera del ámbito que la ley le autoriza, solo aquellas contenidas en el Art. 3° de la Ley 18.883, situación que el tribunal nunca avizoró o se hizo cargo. SEGUNDO: Que, la parte demandante funda su arbitrio en base a los siguientes argumentos: El recu
Fallo
fallo recurrido, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictándose al efecto sentencia de reemplazo en la que se rechace la acción interpuesta de declaración de relación laboral y el pago de prestaciones laborales por feriado proporcional a que fue condenada la Municipalidad de Saavedra; mientras que la demandante, representado por su abogado don Mario Vergara Barra solicita se sirva acoger su recurso, de manera tal que, resuelva anular la sentencia recurrida, por las causales de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de Ley, e infracción a las normas sobre apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictándose al efecto sentencia de reemplazo en la que se dé ha lugar a las indemnizaciones solicitadas en la demanda o lo que esta Corte estime pertinente, con costas. La vista de la causa se realizó en audiencia pública donde asistieron las partes en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar el recurso la parte demandada utiliza los siguientes argumentos: Afirma que la sentencia definitiva recurrida infringe en su dictación las normas contenidas en el Art. 7° de la Constitución Política de la República en relación con el Art. 3° y 4° de la Ley 18.883 y el Art. 74 de la Ley 21.526, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de tal forma que acogió en forma absoluta las pretensiones de l
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C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT O-4-2024, RUC 24- 4-0549200-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, el Juez suplente don CRISTOBAL NAVARRO RODRIGUEZ, por sentencia de fecha dos de julio de dos mil veinticuatro resolvió lo siguiente: I.- Que, ha existido una relación aboral entre ISABEL MARÍA MARTÍNEZ PINTO, cédula de identidad N°18.32
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