BANCO SANTANDER -CHILE/FORESTAL HENRIQUEZ JUNIOR SPA
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 15 de Mayo de 2024 que rechazó la objeción a la liquidación formulada por la parte demandante con excepción de su
Fundamentos
considerando decimo segundo que se elimina y se tiene además presente PRIMERO: Que, de la revisión de los antecedentes que constan en autos se aprecia que lo ocurrido en un mero error de tipeo en los estampes de notificación realizados por el receptor judicial. SEGUNDO: Que el inciso tercero del articulo 9 de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica establece un nuevo requisito en el caso de las notificaciones, requerimientos o embargos, consistente en que el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario. TERCERO: En este contexto, si la parte demandada promoviera una incidencia de nulidad basada en la falta de notificación personal de las providencias libradas en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el registro georreferenciado adquiere una relevancia probatoria fundamental. Este registro tecnológico resulta clave para que el juzgador pueda determinar, tanto la efectividad de la actuación cuestionada, como el lugar preciso donde esta se llevó a cabo, contribuyendo así a la resolución de la incidencia. CUARTO: Que, la georreferenciación que acompaña los actos notificatorios cuestionados en autos demuestra que las búsquedas y la notificación efectivamente se realizaron en el domicilio indicado en el título ejecutivo (pagaré), constituyendo el domicilio especial designado por las partes, y que el estampe efectuado por el receptor judicial es un error formal o de tipeo, pero no sustancial. QUINTO: Que, el error, producido en el estampe, mas no en la georeferenciación que, como se indicó, no tiene la condición de sustancial, no afecta la validez de la notificación ni el emplazamiento, ya que la georreferenciación de las búsquedas y notificaciones realizadas acreditan que la notificación se efectúa en el domicilio correcto (Blanco Encalada N° 44, comuna de Gorbea), conforme a lo señalado en la demanda, siendo por lo tanto este último domicilio en donde fue efectivamente notificado en el incidentista SEXTO: Que, el domicilio de calle Blanco Encalada N° 44, comuna de Gorbea , que se indica como lugar en que se practico la notificación según la georeferenciación, corresponde al señalado en el Pagare acompañado como título en la presente causa, correspondiendo al domicilio especial designado por la parte por lo que corresponde a ella informar cualquier cambio, considerando además que la ley permite pluralidad de domicilios conforme los artículos 65, 67 y 69 del Código Civil, y no existiendo suficiente prueba en contrario que permita desvirtuar la debida notificación y el requerimiento de pago
Fallo
SE DECLARA QUE SE RECHAZA el incidente de nulidad interpuesto por las partes demandadas. Devuélvase. Redacción del fallo por el abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. N°Civil-963-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 15 de Mayo de 2024 que rechazó la objeción a la liquidación formulada por la parte demandante con excepción de su considerando decimo segundo que se elimina y se tiene además presente PRIMERO: Que, de la revisión de los antecedentes que constan en autos se aprecia que lo ocurrido en un
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