FISCALIA PUERTO MONTT C/ ITAMAR ESTEBAN ZAPATA MANCILLA
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la Abogada Defensora Penal Pública Milena Galleguillos Díaz, en representación del condenado Itamar Esteban Zapata Mancilla, en causa RIT 34-2024 RUC 2200112688-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por la segunda sala de dicho Tribunal que, en juicio oral, resolvió: “I.- Que se condena al acusado Itamar Esteban Zapata Mancilla, cédula nacional de identidad N°18.728.004-4, ya individualizado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido el 2 de febrero de 2022 en la ciudad de Puerto Montt. II.- Que, se le condena además a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de derechos políticos y a la de suspensión de ejercicio de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. III.- Que no reuniendo el condenado los requisitos para optar a una pena sustitutiva a la pena privativa de libertad, no se le concederá ninguna de las establecidas en la ley N°18.216, por lo que deberá cumplir efectivamente la sanción impuesta, sirviéndole de abono la totalidad del tiempo que ha permanecido sujeto a la medida cautelar de arresto parcial en su domicilio, la que se encuentra vigente hasta la fecha, periodo que alcanza a 542 días, según da cuenta el certificado confeccionado por el ministro de fe de este tribunal, más los días que, en su caso, transcurran hasta que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, sin perjuicio de otros abonos que el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia definitiva pueda determinar con más y mejores antecedentes”. Ded
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, el Tribunal reconoce la concurrencia de la circunstancia modificatoria del artículo 11 N°9, argumentando que la declaración del acusado aportó información relevante sobre el lugar, fecha y modalidad de los hechos, contribuyendo significativamente al esclarecimiento del caso. Sin embargo, al calificar la atenuante como simple, se fundamenta en la falta de elementos de excepcionalidad en la intensidad de la cooperación, basándose en inconsistencias percibidas entre la declaración del acusado y otros elementos probatorios aportados en juicio. Estas inconsistencias, según el Tribunal, impiden considerar la colaboración como especialmente destacada. La defensa, en su impugnación, invoca lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, el cual habilita al Tribunal para imponer la pena inferior en un grado al mínimo establecido cuando concurre una atenuante calificada de "muy calificada" y ninguna agravante. Argumenta que la conducta del acusado cumple plenamente con los criterios doctrinales y jurisprudenciales para ser considerada bajo esta categoría, en razón del impacto concreto y efectivo de su colaboración en la investigación. Para fundamentar su posición, cita doctrina especializada que destaca que el acusado, al renunciar a su derecho al silencio y aportar información clave, eliminó controversias habituales sobre los hechos y la participación en estos, facilitando así la obtención de un
Fallo
fallo condenatorio sin mayor dificultad. En este contexto, la defensa considera que la calificación errónea de la atenuante constituye un error sustancial en la aplicación del derecho, que ha resultado en una pena que excede la correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables. Solicita, por tanto, la anulación de la sentencia dictada y su reemplazo por otra que reconozca la atenuante como "muy calificada", permitiendo la rebaja de grado prevista en el artículo 68 bis del Código Penal. De este modo, se busca imponer una pena proporcional y acorde con los antecedentes del caso. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente impetró como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Al justificar la interposición de la causal, la reclamante argumenta que el tribunal interpretó incorrectamente el artículo 68 bis del Código Penal, que en su concepto debió ser otorgando el carácter de muy calificad
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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la Abogada Defensora Penal Pública Milena Galleguillos Díaz, en representación del condenado Itamar Esteban Zapata Mancilla, en causa RIT 34-2024 RUC 2200112688-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso d
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