2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CASTILLO/VINCITORE SPA

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

DESESTIMA CAS Y REVOCA SENT

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Hechos

VISTOS: En la causa rol C-3461-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de uno de febrero del año dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en la que se pretendió hacer efectiva la responsabilidad de la empresa Vincitore SpA., en cuanto propietaria del tracto camión a cuyo conductor se le atribuye responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre del año 2022 en esta ciudad. En contra de la sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación fundado en la existencia de los vicios previstos en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, respectivamente. En subsidio apeló.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma fundándolo, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al fundamentar el rechazo de la demanda, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, modificando así el objeto del proceso, quebrantando el principio de congruencia procesal, e infringiendo los artículos 160 y 254 del Código señalado. Se refirió al principio de congruencia procesal y afirmó que la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se explica al soslayar el tribunal el fundamento inmediato de su pretensión, en los términos que exige el artículo 254 N°4 del mismo Código; empleando una motivación sorpresiva y, además, infringiendo la primera norma señalada porque no había ninguna norma que autorizara a cuestionar, de oficio y con ocasión de la dictación del fallo, el procedimiento con que se había sustanciado el pleito. Dijo que el objeto de la litis quedó materialmente determinado por la actividad procesal de su parte, consistente en que la empresa demandada fuera condenada a pagar daño emergente y moral, ratificando el tribunal el contorno del debate en esos términos en la resolución que recibió la causa a prueba, resultando inexplicable que la sentencia, para rechazar su pretensión, acuda a un “vicio insalvable”, de índole procesal, relacionado con la falta de adecuación del procedimiento sumario como procedimiento declarativo utilizable. Citó los considerandos séptimo y octavo de la sentencia impugnada, una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema y agregó que el tribunal expresamente reconoció en el párrafo segundo del considerando séptimo que, “el actor no especificó” el presupuesto bajo el cual se accionó sumariamente, pese a lo cual concluyó que “resulta posible establecer a partir de sus argumentaciones que la acción incoada” es la del 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil y que más inaudito es la invocación del artículo 1698 del Código Civil como razonamiento desestimatorio de la petición pues, pese a reconocer que no se alegó “específicamente” el presupuesto para proceder sumariamente, admitiendo que la alusión al N°10 del artículo 680 sólo fue “posible establecer a partir de [nuestras] argumentaciones”, sin mencionar cuáles, les endosó la carga de tener que “acreditar la existencia de una sentencia penal condenatoria”, porque “la parte que alegue la existencia de una determinada situación fáctica, tiene que probarla”, concluyendo que se incurría en un “vicio insalvable” que ameritaba rechazar la petición. En conclusión, dijo que la incongruencia se manifiesta en la fundamentación del

Fallo

fallo que desvinculó el objeto de la controversia fijado en los escritos de discusión y ratificado en el auto de prueba; atribuyéndole la invocación de un argumento que jamás planteó y endosándole la carga de probar el presupuesto de ese argumento, con base en la regla del artículo del 1698 del Código Civil para, finalmente, concluir que no la cumplió. En segundo lugar, dedujo la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito del N°6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, es decir, la decisión del asunto controvertido. Sostuvo que la sentencia no se pronunció sobre la acción de indemnización de perjuicios en sede extracontractual y que no basta con que una resolución se limite a acoger o rechazar formalmente la demanda para que se entienda que constituye sentencia definitiva, sino que ese pronunciamiento tiene que poner fin a la instancia y “resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”, pero, en este caso, el asunto resuelto por el tribunal no es el objeto del juicio, sino una resolución de aquellas provenientes del uso de las facultades anulatorias que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces, lo que reconoce el tribunal en el considerando octavo cuando, luego de traer a colación la presunta infracción del artículo 1698 del Código Civil por no haber acreditado la supuesta alegación sobre la procedencia del juicio sumario, le reprocha

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Antofagasta, a seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa rol C-3461-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de uno de febrero del año dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en la que se pretendió hacer efectiva la responsabilidad de la empresa Vincitore SpA., en cuanto propietaria del tracto cam

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