AFP HABITAT S.A/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, abogado, por la parte ejecutante A.F.P. HABITAT S.A., en relación con la causa por cobro de cotizaciones, caratulada “A.F.P. HABITAT S.A. con I. MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE”, RIT: P-16-2011, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de julio de 2024. La que denegó lugar a la apelación subsidiaria del recurso de reposición interpuesto en lo principal de la presentación realizada ante el tribunal a quo de fecha 23 de julio de 2024. Explica que se negó dicha apelación en atención a la naturaleza jurídica de la resolución, por improcedente. Sin embargo, el tribunal debió conceder dicho recurso en ambos efectos y haber dispuesto que los antecedentes se elevaren a esta Ilustrísima Corte. Señala que, en atención al mérito de autos y no encontrándose pagada la deuda en su totalidad, el 12 de julio de 2024 presentó escrito solicitando que se oficiara a la Ilustre Municipalidad de Curarrehue para que dictara el respectivo decreto alcaldicio de pago, por las sumas adeudadas en autos. Todo ello atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades. De acuerdo con esta disposición, se debe dictar un decreto por el alcalde de la respectiva comuna para el cumplimiento de las sentencias judiciales. Añade que, sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó la solicitud, fundándola en los siguientes términos: “Atendido el mérito de autos, especialmente mandamiento de ejecución y embargo que se encuentra agregado a folio 1 del cuaderno de apremio, sin perjuicio que no existe en autos constancia de haberse efectuado pago de la deuda, a fin de resolver solicitud de la parte ejecutante se debe tener presente las disposiciones de la Ley 17.322 en concordancia con los artículos 432, 469 y siguientes del Código del Trabajo, normas pertinentes del Código de Procedimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Objeto del recurso de hecho. El recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Resolución recurrida. En el presente caso el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutante en contra de la resolución dictada con fecha 26 de julio de 2024, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 17 de julio de 2024, que rechazó oficiar a la Ilustre Municipalidad de Curarrehue para que dictara el respectivo decreto alcaldicio de pago, por las sumas adeudadas en autos. TERCERO: Antecedentes normativos para la decisión. Para la acertada resolución del presente caso conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 421 y 472 del Código del Trabajo. El artículo 421, inciso primero, prescribe: “Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión”. El inciso segundo, por su parte, complementa: “Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”. El artículo 472, a su turno, literalmente preceptúa: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. El artículo 470 se refiere a las excepciones que puede oponer el ejecutado. El párrafo en el que se encuentra el artículo 472, por su parte, se denomina “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”. CUARTO: Fundamento de la decisión. A partir de las disposiciones transcritas en el considerando precedente es posible concluir tres cosas. Primero, que la cobranza de los títulos ejecutivos regidos por la Ley N° 17.322 deben ser conocidos por los juzgados con competencia laboral. Segundo, que el procedimiento a que se deben someter tales tribunales para dicha cobranza se regula en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, esto es, desde el artículo 463 y siguientes. Y tercero, que en dichos procedimientos no resulta procedente el recurso de apelación. El cit
Fallo
por tanto, prevalece sobre el artículo 476 del Código del Trabajo y sobre las disposiciones relativas a la apelación incluidas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el recurso de apelación no resulta procedente en el presente caso, como acertadamente ha decidido el Sr. Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón. Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado don ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, abogado, por la parte ejecutante A.F.P. HABITAT S.A., en contra de la resolución de fecha 26 de julio de 2024, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, la que negó lugar a la apelación subsidiaria del recurso de reposición interpuesto en lo principal de la presentación realizada ante el tribunal a quo de fecha 23 de julio de 2024. Redacción del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Comuníquese al Juez A Quo, archívese. N°Laboral - Cobranza-435-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, abogado, por la parte ejecutante A.F.P. HABITAT S.A., en relación con la causa por cobro de cotizaciones, caratulada “A.F.P. HABITAT S.A. con I. MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE”, RIT: P-16-2011, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, quien interpone recurso de hech
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