29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO AL RIGGA/DEVELOPMENT ( CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el

Fundamentos

considerando noveno, se suprimen sus últimos 3 párrafos, bajo el título de valoración. Se eliminan los razonamientos decimotercero y desde el decimoséptimo al vigesimocuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que para poder emitir pronunciamiento en torno a la excepción de prescripción alegada, resulta necesario previamente calificar los supuestos daños que se acusan en la demanda como constitutivos de estructurales y solo aquellos, por haberse decidido ya en la sentencia que se revisa, sobre el resto de ellos. 2° Que en autos prestaron declaración por la demandante, dos testigos que evacuaron previamente un informe sobre los daños que constataron en el edificio, a cuyo testimonio el juez dio carácter de plena prueba, al igual que a sus informes –enumerados 14 y 21 en el considerando octavo- de acuerdo a lo prevenido en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada también rindió prueba testimonial consistente en los dichos de dos testigos, ambos profesionales de la construcción, que dieron razón de sus dichos, habiendo explicado que –al igual que en el caso de los testigos de la actora- concurrieron al edificio a revisar su estado, el primer deponente, no solo a propósito de esta acción, sino que a lo largo del tiempo desde su construcción, en tanto el segundo, fue a solicitud de la Inmobiliaria demandada, cuando se reclamó la existencia de los daños. En atención a lo explicado, también corresponde otorgar el carácter de plena prueba a los dichos de estos testigos. 3° Que, si bien es posible establecer a partir del examen de la Ley General de Urbanismo y Construcción, así como de su Reglamento e, incluso, de doctrina sobre la materia, qué puede entenderse por daño estructural, lo cierto es que se trata de un concepto técnico que exige revisión por un experto. Así, pudiera ocurrir por ejemplo, que existiera un determinado daño en un elemento que pueda ser calificado como estructural, pero un daño superficial como un óxido derivado de un evento puntual y único en su génesis, podría no tener la entidad suficiente como para ser calificado de daño estructural efectivo. Dicho de otra forma, no sería la sola ubicación de un daño el que pueda llevar a concluir que sea estructural, de ahí entonces que no baste la apreciación del juez para calificar de tal un daño que se acusa estar ubicado en un elemento que con buen ojo pueda adivinar que es estructural. En razón de lo señalado, existe aquí un grave déficit probatorio, ya que no basta un informe particular ratificado en juicio para hacer tal calificación, desde que esa prueba aunque pueda comprenderse plena, no sustituye el informe pericial propiamente tal, quedando solo ponderar las versiones de los testigos de ambas partes. 4° Que, a dicho efecto, entendió en su momento el juez de primera instancia, que las fallas denominadas “agrietamientos y compromiso estructural, fallas por filtraciones de agua y falla por oxido en las estructuras metálicas

Fallo

fallo que se revisa, “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos”, conforme al cual, un fallo estructural podía ser entendido como la pérdida de la integridad estructural -o de la capacidad para soportar cargas- de un componente estructural o de la propia estructura, que el juez ejemplificó en aquellas que hacen posible a una vivienda permanecer en pie sin peligro. 11° Que, establecido que no existe daño estructural en las fallas cuya supuesta existencia ha motivado la interposición de la demanda de autos, necesario resulta acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en el cual se establece que las acciones previstas en ese cuerpo normativo prescriben en el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones; en el plazo de tres años, si se trata de fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras; mismo plazo que se aplica a las fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos. Así, habiéndose dado la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales, el 7 de enero de 2015, y notificado la demanda el 18 de marzo de 2020, ocurre que transcurrió í

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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando noveno, se suprimen sus últimos 3 párrafos, bajo el título de valoración. Se eliminan los razonamientos decimotercero y desde el decimoséptimo al vigesimocuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que para poder emitir pronunciamiento en

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