JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CODELCO CHILE DIVISIÓN VENTANAS/SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO REGIÓN DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en causa RIT I-13-2024, se dictó sentencia el doce de julio de dos mil veinticuatro, que haciendo lugar a la reclamación deducida por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Ventanas, Empresa Pública del Estado, dejó sin efecto la sanción contenida en la Resolución Exenta Nº 0006 de 03 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo Región de Valparaíso, determinando, además, que cada parte soportará sus costas. En su contra, recurre de nulidad el Servicio Nacional de Capacitación Empleo. Como primera causal invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio la del artículo 478 letra e) del mismo código. Solicita se invalide la sentencia y se retrotraiga el juicio al estado procesal que se determine o se dicte la sentencia de reemplazo, según corresponda para cada causal. En la vista del recurso se escucharon alegatos por y en contra del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, procede el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando se ha dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en sustento del arbitrio, en síntesis, luego de citarse el artículo 75 de la Ley 19.518 de 1997, que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, se indica que la Resolución Exenta reclamada se ajusta a derecho, no existiendo ilegalidad alguna en el acto administrativo que determinó la multa ni en el procedimiento sancionatorio que le dio origen, por lo que la reclamación no es procedente. Seguidamente, se refiere que la sentencia impugnada acogió lo que en doctrina se denomina decaimiento del acto administrativo por haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento y hasta la dictación del acto administrativo que se reclama. Alega que para ello la demora debe ser injustificada y producir menoscabo, por lo que si no existe desidia del organismo público ni una injustificada inactividad se está frente a una demora necesaria o fundada en un motivo legítimo, y en este caso la razonabilidad del plazo estuvo dada por la complejidad del procedimiento, la cantidad de elementos probatorios y una dotación inferior y no equivalente a la cantidad de procesos en la Dirección Regional respectiva, a lo que debe unirse que el reclamante no argumentó que la supuesta dilación le causara agravio o lo dejara en la indefensión. Luego de aludirse a dictámenes de la Contraloría General de la República de los años 2016 y 2017 que desestiman la aplicación de la teoría del decaimiento del acto administrativo, a una sentencia y señalarse que el artículo 40 de la Ley N°19.880 establece taxativamente las únicas causales de término de los procesos administrativos, se indica que el plazo de seis meses para la conclusión de un procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, no tiene el carácter de fatal para el organismo ni menos ordena que dicha circunstancia permita invalidar el acto administrativo por un supuesto decaimiento del mismo, siendo ésta una forma anómala de finalizar un proceso. Tercero: Que, respecto de la segunda causal, se dice que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener decisiones contradictorias y otorgar más allá de lo pedido por las partes. Para ello se aduce, en síntesis, en relación al considerando Octavo del

Fallo

fallo atacado, que existe falta de fundamentación en la decisión adoptada porque no se está frente a un plazo fatal. Se añade que no se ponderan todos los medios de prueba aportados al juicio, sino sólo aquellas pruebas que son útiles a efectos de amparar la convicción del reclamante. También se alude a una falta a los principios de la sana crítica, básicamente al principio de razón suficiente, bajo el argumento que no hay mención a una causa que justifique la decisión adoptada ni al proceso de razonamiento que permita comprender la decisión. Cuarto: Que, en relación a la primera causal de nulidad invocada y para efectos de resolver su procedencia, debe precisarse que el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, dice relación exclusivamente con la revisión del juzgamiento jurídico del caso en la sentencia, y la infracción puede consistir en una contravención formal del texto de la ley, en su falta de aplicación, una aplicación indebida o en una aplicación errónea, e implica para el recurrente el deber de respetar los hechos asentados o tenidos por probados en el fallo. Quinto: Que, en este orden de ideas, se debatió sobre los hechos denunciados a la reclamada, su actividad fiscalizadora, la existencia de error de hecho y la fecha de inicio y término del procedimiento administrativo llevado a cabo dentro del cual se dictó la resolución reclamada; determinándose por la sentenciadora conforme sus razonamientos y conclusiones desplegadas en los ap

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en causa RIT I-13-2024, se dictó sentencia el doce de julio de dos mil veinticuatro, que haciendo lugar a la reclamación deducida por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Ventanas, Empresa Pública del Estado, dejó sin efecto la sanción conten

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