TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA YOLUISCAR VALENTINA CASTILLO RODRIGUEZ

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300939330-7 RIT Nº 457-2024, Rol Corte 117-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se condenó a Yoluiscar Valentina Castillo Rodríguez como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000 a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 1/3 Unidad Tributaria Mensuale y a las penas accesorias del grado, cometido en esta jurisdicción el día 29 de agosto de 2023. En los presentes autos, el abogado Leandro Díaz González, en representación de la sentenciada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, literal e) del artículo 374 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y d) en relación con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, todas interpuestas de manera conjunta y, de manera subsidiaria, la del articulo 373 letra b) del estatuto procesal referido. Sin embargo, por resolución de esta Corte de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro,

Fundamentos

considerando que el presente arbitrio es un recurso de derecho estricto declaró inadmisible la causal principal invocada, motivo de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y la que fue deducida en conjunto con la causal contenida en la letra a) del artículo 373 del cuerpo legal citado, la que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra f) del mismo Código. Por otra parte, se declaró que solo subsiste para ser conocida por esta Corte la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que atendido su mérito y lo dispuesto en el artículo 383 en relación con el artículo 380, ambos del estatuto antes referido, se declaró admisible, siguiéndose la tramitación del recurso de nulidad solo respecto de esta causal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistió el defensor don Leandro Díaz González, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Marcela Tapia Leiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto fundado en el mérito de la declaración de su representada según consta en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, el que transcribe. Explica, en relación al no reconocimiento de dicha circunstancia atenuante, que el tribunal resuelve dar una exigencia mayor de la contenida en el artículo 11 numeral 9 del Código Penal, refiriendo que la doctrina ha señalado lo que es realmente sustancial y no se basa simplemente en que la fiscalía logre acreditar los hechos con la prueba rendida, sino que su declaración haya sido un aporte de los antecedentes precisos de los hechos. Señala que el acusador presenta una cantidad de testigos de cargo para poder acreditar el hecho punible y la participación, y luego de la declaración de su representada, el Ministerio Público decide presentar solo uno, el funcionario Manuel Moreno Guerrero, el que señala que quien toma el procedimiento es otra funcionaria policial que invita a su representada a una sala privada para proteger su intimidad y así no exponerla a la revisión frente a personal policial de sexo masculino, quien además realiza las consultas a su representada y quien logra tener los primeros contactos con posibles declaraciones o conversaciones, inclusive con la voluntad o no de prestar colaboración en el proceso, ésta no se encuentra en el estrado para poder contrainterrogar y escuchar su testimonio, así las cosas el liberar la carga probatoria luego de la declaración de su representada, estima es un hecho también de colaboración y por esta razón, un juicio que podría durar dos o tres jornadas con la prueba ofrecida, dura solamente la cuarta parte de una jornada, al asumir responsabilidad en los hechos, situarse en el lugar y hora de estos, lo que no señala el

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: Que en relación a la causal de nulidad fundada en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cabe señalar, en primer lugar, que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que los jueces de instancia establecieron los hechos y circunstancias en que basaron su decisión para desestimar la minorante del N°9 del artículo 11 del Código Penal, de acuerdo a las probanzas que les fueron presentadas, las que valoraron y ponderaron en uso de las facultades que les son propias y de acuerdo con las exigencias que señala la ley. CUARTO: Que en relación a este capítulo del recurso de nulidad, resulta necesario referir lo resuelto en la causa Rol N°179-2017 de esta Corte, en cuanto señala que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”, cuestión respecto de la cual en el caso bajo análisis los jueces de la instancia la efectuaron en el motivo duodécimo de la sentencia, al explicar que la minorante alegada no será considerada para el recurrente. QUINTO: Que la alegación referida, en cuanto a incurrir los sentenciadores en un error de derecho al no haber

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Iquique, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2300939330-7 RIT Nº 457-2024, Rol Corte 117-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se condenó a Yoluiscar Valentina Castillo Rodríguez como autora del delito de tráfico ilícito de estupefaciente

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