NIETO/CAVADA (LTE)
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que como se aprecia del contrato suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2017, en la cláusula segunda se precisó que el encargo consistía en la defensa del demandado en juicio de cumplimiento de alimentos, de aumento de alimentos, en juicio de divorcio y de compensación económica, otro de alimentos; y, la liquidación de comunidad de las propiedades en que los cónyuges son dueños en igual proporción. Luego, en la cláusula tercera, se estableció que los honorarios pactados, ascendían al equivalente en pesos de 175 Unidades de Fomento, al inicio del encargo que se pagaría en dos cuotas que allí se precisan. Agregándose a continuación que “Los honorarios profesionales al finalizar el encargo son los siguientes: el mandante pagará 8% del diferencial de la compensación económica que ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción.” 2° Que, la actora ha reconocido en el proceso que todos los procesos que no correspondían a divorcio y compensación económica, fueron zanjados por conciliación a la que arribaron las partes; y, en lo que cabe al último, se pronunció sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2019 dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por la cual se rechazó la demanda de divorcio unilateral que la mujer había deducido contra el actual demandado, sin costas, dejándose constancia en el motivo décimo de ese fallo, que “…atendido lo razonado y expuesto precedentemente esta juez omite análisis y pronunciamiento de la acción de compensación económica.” Como se aprecia, no hubo pronunciamiento alguno en relación a la compensación económica, la que ni siquiera fue contemplada en lo resolutivo del
Fallo
fallo citado. 3° Que, en consecuencia, no se ha producido el supuesto previsto en el contrato que hiciera exigible el cobro adicional del 8% reclamado. En efecto, y como ya se copió con anterioridad, tal porcentaje se calculaba sobre la diferencia de la compensación económica que pudiera ahorrarse entre lo demandado y lo finalmente fijado, situación que no se verificó, ya que no hubo pronunciamiento de fondo respecto de aquel concepto, el que además, según el contrato, procedía cuando “el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción”, sin que ninguna de esas decisiones de término se haya producido en la especie, respecto de la compensación. Por el contrario, la sentencia pronunciada no produce cosa juzgada, lo que impide el supuesto fáctico del contrato; siendo necesario tener presente que la acción de divorcio puede ser renovada en cualquier momento, en la forma que ordena el legislador, de modo que la discusión en torno a la eventual compensación económica podría ser renovada en un futuro próximo, caso en el cual pudiera configurarse la situación regulada en el contrato en análisis. 4° Que, como si lo anterior no fuera suficiente, tratándose de una propuesta contractual dispuesta por una abogada para ser aceptada por una persona que carece de la misma preparación en esa materia, de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, corresponde que la ambigüedad de la cláusula en análisis,
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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que como se aprecia del contrato suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2017, en la cláusula segunda se precisó que el encargo consistía en la defensa del demandado en juicio de cump
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