EN FAVOR DE MARCO ANTONIO PINTO BASCUÑAN CONTRA LA COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENAS Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha veintiséis de diciembre de dos mi veinticuatro comparece el Defensor Privado Diego Ignacio Quijada Ojeda, en representación del condenado Marco Antonio Pinto Bascuñán, Cédula Nacional de Identidad N°8.584.156-4, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rancagua, y recurre de Amparo en contra en contra del Ministerio de Justicia y Derechos humanos, representado actualmente por el Ministro Jaime Gajardo Falcón, de cuyo Ministerio emanó el Decreto Exento que le había concedido el beneficio de rebaja de condena y el cual con posterioridad fue quitado y en contra de la Comisión de Rebaja de Condena de Rancagua, rechazando la reducción de condena de la Ley 19.586 al amparado aplicando una ley posterior (Ley 21.421) solicitando se acoja su acción, dejando sin efecto dicho decreto exento en cuanto a rechazar la reducción de dicha condena a mi representado Relata que, su representado, cumple su condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, siendo la fecha de inicio de su condena, el 23/04/2013 y su fecha de cumplimiento, el día 14/06/2025, toda vez que, por su buena conducta, la Comisión de Reducción de condena, fue reduciéndola, sin embargo, el decreto exento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, rechazó la aplicación de dicha rebaja, en atención a la modificación legal introducida con la Ley 21.421, de fecha 09 de febrero de 2021, que excluye de los beneficios regulados en la Ley 19.856 a quienes hayan cometido delitos de índole sexual contra personas menores de edad), aplicando la mentada Ley con efecto retroactivo, lo que se encontraría prohibido en el Código Penal (Art. 18 inciso primero), en nuestra la Carta Fundamental (Art. 19 No 3 inciso séptimo), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art 15-1 del Pacto internacional de Derechos Humanos, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica), así como en la doctrina y jurisprudencia nacional. En definitiva, estima que la imposibilidad de acceder a una r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el presente recurso se dirige en contra de la decisión de la Comisión de Reducción de Condena de esta Jurisdicción, adoptada en las sesiones celebradas el 14 y 15 de noviembre de 2022, que rechazó la solicitud de rebaja de condena del sentenciado Marco Antonio Pinto Bascuñán, por cuanto se encuentra en la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, en razón de haber sido condenado por el delito de violación, previsto en el artículo 362 del Código Penal. Sostiene la defensa que dicha determinación resulta ilegal por cuanto implica la aplicación retroactiva de la Ley 21.421, publicada el 9 de febrero de 2022, debido a que la condena que cumple el amparado fue impuesta en el año 2014. TERCERO: Que, al respecto cabe precisar que el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, incorporado por la Ley 21.421 publicada el 9 de febrero de 2022 establece: “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: Letra e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N°1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código”. CUARTO: Que, de acuerdo con los términos del recurso, el conflicto en cuestión se centra en determinar si existe vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, en perjuicio del amparado, en términos de impedirle recuperar la libertad antes de la fecha de cumplimiento de la condena. En este sentido, lo primero que es menester dejar establecido es que la autoridad recurrida rechazó la postulación del beneficio de reducción de condena, conforme a la Ley 19.856, por aplicación de la modificación introducida por la Ley 21.421, a
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del condenado Marco Antonio Pinto Bascuñán, Cédula Nacional de Identidad N°8.584.156-4. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 759-2024 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha veintiséis de diciembre de dos mi veinticuatro comparece el Defensor Privado Diego Ignacio Quijada Ojeda, en representación del condenado Marco Antonio Pinto Bascuñán, Cédula Nacional de Identidad N°8.584.156-4, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rancagua, y recurre de Amparo en contra
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