SCOTIABANK CHILE S. A./ALFREDO FUENTE-ALBA Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 5 de los autos de primera instancia, el apoderado de la parte tercerista dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 5 de diciembre de 2024, que ordenó se dé cumplimiento a lo ordenado a folio 2, en cuanto a tener que acompañar en original los pagarés fundantes de la tercería de prelación para dar curso a ésta, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la tercerista el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y concedido el once de diciembre de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-3509-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la tercerista el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y concedido el once de diciembre de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-3509-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/cms Concepción, siete de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente or
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