JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

DÍAZ/CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, RIT O- 86-2023 caratulada “Díaz/Cultivos Yadran S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt tramitada según las reglas del procedimiento ordinario, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de cobro de indemnización compensatoria, sin costas. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 36 y 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del estatuto laboral, alegando una errada interpretación de los artículos 36 y 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Indicó que el yerro en la sentencia radica en no haber aplicado correctamente las normas llamadas a resolver la contienda, ya que lo discutido no era, como lo sostuvo el fallo, calificar o aplicar la norma sobre jornada activa o pasiva contemplada en el artículo 21 del Código del Trabajo, pues no existió discusión respecto a que la jornada contratada y pactada con el demandante fue de 14 días de trabajo efectivo y un descanso por el mismo periodo, siendo esta una jornada excepcional regida por lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo. Precisó que lo que no se le concedió al trabajador fueron los 14 días íntegros de descanso, de conformidad a lo regulado en su contrato de trabajo, cuestión que fue acreditada en autos, explicando que éstos se vieron reducidos en cada ciclo por los tiempos de traslado consistentes en un día para viajar al centro de cultivo y otro para trasladarse desde dicho lugar a su domicilio, privando del descanso total pactado al demandante. En este sentido, expresó que por cada 14 días efectivos de trabajo, se debía otorgar al trabajador 14 días íntegros y efectivos de descanso, lo que no ocurrió debido a que tenía que trasladarse desde su domicilio ubicado en la comuna de Osorno y luego Hualaihué hacia el terminal de buses de esta ciudad, luego hacia el Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, y desde ahí viajar en avión hasta la localidad de Balmaceda, lugar donde tomaba un transfer hasta Puerto Chacabuco y, desde allí, se desplazaba hasta el centro de cultivo respectivo, tardando este último medio de transporte cinco horas aproximadamente, según las condiciones de navegación, todo lo cual, significaba casi un día de transporte de ida y de vuelta, por lo que, en la práctica, el descanso del trabajador se veía reducido a un total 12 días, incumpliéndose la cláusula pactada. Afirmó además, que durante el período en que no hubo vuelos por la pandemia de Covid-19, se le enviaba en avioneta desde el Aeródromo La Paloma hasta Puyuhuapi y desde allí en lancha, con unas seis horas de navegación. Todo lo cual, significaba casi un día de transporte de ida y un día de vuelta, por lo que en la práctica el descanso del trabajador se veía reducido a 12 días. En consecuencia, señaló que lo demandado corresponde a 132 días de descanso que el trabajador no pudo gozar de manera íntegra, infringiéndose así lo dispuesto en los artículos 36 y 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las c

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 36 y 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del estatuto laboral, alegando una errada interpretación de los artículos 36 y 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Indicó que el yerro en la sentencia radica en no haber aplicado correctamente las normas llamadas a resolver la contienda, ya que lo discutido no era, como lo sostuvo el fallo, calificar o aplicar la norma sobre jornada activa o pasiva contemplada en el artículo 21 del Código del Trabajo, pues no existió discusión respecto a que la jornada contratada y pactada con el demandante fue de 14 días de trabajo efectivo y un descanso por el mismo periodo, siendo esta una jornada excepcional regida por lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo. Precisó que lo que no se le concedió al trabajador fueron los 14 días íntegros de descanso, de conformidad a lo regulado en su contrato de trabajo, cuestión que fue acreditada en autos, explicando que éstos se vieron reducidos en cada ciclo por los tiempos de traslado consistentes en un día para viajar al centro de cultivo y otro para trasladarse desde dicho lugar a su domicilio, privando del descanso total pactado al

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Puerto Montt, tres de enero de dos mil veinticinco.  Vistos: En estos autos, RIT O- 86-2023 caratulada “Díaz/Cultivos Yadran S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt tramitada según las reglas del procedimiento ordinario, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de cobro de indemnización compensatoria, sin costas. Contra este

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