2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

MIRANDA CON MIRANDA

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos caratulados “Miranda con Miranda”, Rol: C-5366-2020, que acogió la demanda declarativa de obligación de rendir cuentas en contra de doña Rosa Adelina Miranda Recabarren, del negocio encomendado, consistente en percibir mediante el cobro de un vale vista del precio pactado y pagado en el contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de agosto de 2010, y su posterior obligación de entregar el dinero respectivo a cada uno de los vendedores a prorrata de sus derechos, negando lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, con expresa condenación en costas. Argumenta la recurrente que no existe obligación de rendir cuentas, ya que no media un mandato que obligue a su representada para con los actores. Puntualiza que la demanda no hace referencia a mandato alguno, toda vez que se sustenta en un contrato de compraventa de fecha 25 de agosto de 2010, otorgado ante el notario público de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela, donde el supuesto mandato, atribuido por la demandante, se encontraría en su cláusula tercera, precisando que de existir la obligación de rendir cuentas para su representada, esta obligación estaría prescrita, por haber transcurrido con creces el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa, habida consideración que la demanda recién fue notificada a su representada el 22 de diciembre de 2020. Agrega que, en el

Fundamentos

considerando 10º de la sentencia, el juez del grado, determina la existencia de un supuesto mandato; que no se encuentra prescrita la obligación de rendir cuentas al no haberse fijado un plazo para que la mandataria hiciera entrega del dinero a cada uno de los comuneros-vendedores, toda vez que, en su calidad de comunera, percibió el vale vista tomado a su nombre por el monto del precio total de la compraventa, esto es, $32.000.000, sin haberse acreditado que ésta posteriormente hubiere hecho entrega de la parte del precio percibida, en la proporción correspondiente, a los demás comuneros-vendedores, fundamentos en que se apoya su decisión de acoger la demanda entablada. En síntesis, solicita de esta Corte, que se rechace la demanda de rendición de cuentas por no encontrarse su representada obligada a hacerlo, al no existir una disposición legal o contractual que así lo ordene; en subsidio, para el caso de estimar que existe la obligación de rendir cuentas, derivada de una especie de mandato contenido en la escritura de compraventa, se acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo de cinco años para exigirla, el cual debe ser computado desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa, y en consecuencia rechazar la acción deducida, o en subsidio de todo lo anterior, se le exima del pago de las costas de la causa. Segundo: Que, es necesario precisar que la parte demandante ha deducido acción, en procedimiento sumario, fundado en el artículo 680 Nº8 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de obtener de la magistratura la declaración de que la demandada está obligada a rendir cuentas. Dado que la demandada ha negado la existencia de un mandato que le hubiere sido conferido por los actores, y consecuencialmente la existencia de la obligación de rendir cuentas, resulta procedente accionar por la vía del juicio declarativo sobre cuentas, tal como lo han hecho los actores, y no directamente a través de un juicio de rendición de cuentas, como erradamente lo refiere el demandado en su recurso, al solicitar de esta Corte, en primer lugar, rechazar la demanda de rendición de cuentas. Tercero: Que, en mérito de lo prevenido en la cláusula precedente, respecto de la revisión efectuada por esta Corte, en torno a la acción efectivamente entablada por los actores, en procedimiento sumario, se constata que se trata de una acción tendiente a obtener el reconocimiento de la obligación que pesa sobre la demandada de rendir cuenta de la gestión, relacionada con el precio de la compraventa por ella percibido, respecto de la cual no ha hecho entrega de la parte del precio en la proporción correspondiente a los demás comunes-vendedores, de tal forma que no cabe más que desestimar la pretensión principal formulada por el recursista, en orden a solicitar a esta Corte rechazar la demanda de rendición de cuentas, por cuanto no es lo solicitado por los demandantes en este procedimiento declarativo.

Fallo

fallo de primer grado, de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos caratulados “Miranda con Miranda”, Rol: C-5366-2020, que acogió la demanda declarativa de obligación de rendir cuentas en contra de doña Rosa Adelina Miranda Recabarren, del negocio encomendado, consistente en percibir mediante el cobro de un vale vista del precio pactado y pagado en el contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de agosto de 2010, y su posterior obligación de entregar el dinero respectivo a cada uno de los vendedores a prorrata de sus derechos, negando lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, con expresa condenación en costas. Argumenta la recurrente que no existe obligación de rendir cuentas, ya que no media un mandato que obligue a su representada para con los actores. Puntualiza que la demanda no hace referencia a mandato alguno, toda vez que se sustenta en un contrato de compraventa de fecha 25 de agosto de 2010, otorgado ante el notario público de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela, donde el supuesto mandato, atribuido por la demandante, se encontraría en su cláusula tercera, precisando que de existir la obligación de rendir cuentas para su representada, esta obligación estaría prescrita, por haber transcurrido con creces el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa, habida consideración qu

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Rancagua, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos caratulados “Mi

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