22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ELGUETA/FISCO DE CHILE - C.D.E - D.D.H.H. -(LTE)-

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Y se tiene además presente: 1° Que esta Corte comparte los argumentos del tribunal de primera instancia para desestimar la excepción de prescripción hecha valer por el Fisco de Chile, respecto de la acción indemnizatoria esgrimida, al encontrarse fundada en hechos perpetrados por agentes del Estado, de acuerdo a los cuales tal defensa resulta improcedente, atendido el estatuto de responsabilidad del Estado y que emana de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y de la interpretación de las normas de derecho interno, conforme a la Constitución Política de la República. Al efecto, en la materia, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “(...) este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política. DECIMO SEGUNDO: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, c

Fundamentos

considerando no sólo la privación de libertad padecida desde el 19 de septiembre de 1973 al 6 de octubre de 1973, los tratos inhumanos a los que fue sometido -incomunicado y sin alimentación, los apremios ilegítimos y torturas -aplicación de corriente en su cuerpo húmedo, especialmente en sus genitales, golpeado de pies y puños, aunado a que su familia además fue amenazada-, que a la fecha no ha podido ser procesada, ni verbalizada íntegramente por él, aunado a que fue truncado su plan o proyecto de vida, en atención a que después de ocurridos los hechos se produjo el desplazamiento forzado del país en diciembre de 1973, viéndose en consecuencia truncado su futuro. Sobre este último aspecto, cabe tener en cuenta que los hechos traídos a juicio y que no han sido desconocidos por la demandada, guardan relación con padecimientos que no tuvieron como objetivo la muerte del actor, sino su anulación como sujeto, de su cuerpo y de su relación con el mundo por medio del sufrimiento extremo y la fractura de sus creencias básicas, generando un cambio de sentido en su naturaleza humana, un empobrecimiento psíquico, la disminución de su capacidades, el quiebre de su proyecto vital y de sus creencias en sí mismo, en el otro y en un mundo posible, con el agravante de que el dolor era infligido de manera consciente y deliberada por otro ser humano, dando cuenta de un padecimiento que debe ser resarcido de mejor manera que la propuesta por la sentencia apelada, motivos por los cuales se aumentará prudencialmente el monto determinado, de la forma que se dirá, los que se han prolongado en la actualidad, toda vez que además de sufrir parálisis principalmente en sus manos y dolores corporales producto de las torturas físicas que recibió. 4° Que, por último, obra en la sentencia recurrida, que de la prueba rendida se colige la entidad de las agresiones ejecutadas en contra del actor y de las secuelas que ha sufrido todos estos años, por lo que se concluye que la indemnización -en la medida que puede determinarse- se ajusta a la suma que fue fijada por la magistrada de la instancia, atendido el dolor y aflicción padecido por el demandante como consecuencia de los hechos acreditados y para cuya determinación no se han considerado las sumas ordenadas pagar por concepto de pensión entregada por las denominadas Leyes de Reparación.

Fallo

por tanto, distintas sanciones. Desde el punto de vista legal, puede haber responsabilidad penal, administrativa, civil (contractual y extracontractual) o política. Desde un punto de vista de las normas efectivas o sociales, se pude hablar de responsabilidad moral, histórica, y en un sentido distinto del término, también responsabilidad política”. (“Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación”, Tomo I, Reedición, año 2007, p. 21) Para el Estado de Chile, señala el Informe, existe responsabilidad moral “y que tal determinación no tiene efectos legales, como no sea servir de antecedente para medidas de reparación que los poderes del Estado quieran arbitrar, dentro de sus propias atribuciones. Finalmente, la Comisión deja constancia de que su determinación de responsabilidad moral es sin perjuicio de otras responsabilidades del Estado o de individuos que puedan establecerse por la Justicia o por otros órganos competentes”. Como se observa, los comisionados del Estado dejan constancia del fundamento de esta responsabilidad que puede dar origen a una reparación por parte del Estado, lo es sin perjuicio de otras responsabilidades, por lo que bajo estos criterios se implementaron una serie de medidas, traducidas muchas ellas en leyes como las invocadas en este caso, y la implementación de programas, como la creación de PRAIS, normativa que, además, dio origen a la citada Corporación, con el objeto de llevar adelante estas tareas y continuar la calificación de casos d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. A los escritos folios 28 y 29: a todo, téngase presente. Vistos: Y se tiene además presente: 1° Que esta Corte comparte los argumentos del tribunal de primera instancia para desestimar la excepción de prescripción hecha valer por el Fisco de Chile, respecto de la acción indemnizatoria esgrimida, al encontrarse fundada en hechos perp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica