JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

GÁLVEZ Y OTROS CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Jorge Canales Toro, en representación de las demandadas, CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A; CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS INTEGRALES S.A. e INMOBILIARIA E INVERSIONES CLINICA RANCAGUA S.A., causa RIT O-267-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “GALVEZ Y OTRAS con CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL y OTRAS”, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de junio del dos mil veinticuatro y notificada con fecha ocho de junio del mismo año, que acogió la demanda por despido improcedente y accedió a las prestaciones demandadas, presentada por las trabajadoras YANET ALEJANDRA TORRES LÓPEZ, FLABIA FERNANDA JIMENEZ URBINA y ROSA MAGDALENA GÁLVEZ GARCÍA. Funda su recurso en lo establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con relación al artículo 161 del Código del Trabajo y en subsidio, se invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del trabajo, respecto de infracción de ley, con relación a los artículos 161 del Código del Trabajo, Con fecha once de diciembre del presente año, se procedió a la vista de la causa. CON LO OÍDO y CONSIDERANDO, PRIMERO: Como antecedente de contexto debe anotarse que la sentencia acoge la demanda por despido improcedente, por considerar que no estaba acreditada la necesidad de desvincular a las trabajadoras demandantes y resuelve: “I.- Que se RECHAZA la excepción de finiquito o transacción alegada por los demandados. II.- Que se ACOGE la demanda, sin costas, en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnización laboral”, en contra de CLINICA DE SALUD INTEGRAL S.A. y solidariamente, en contra de CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS INTEGRALES S.A. e INMOBILIARIA E INVERSIONES CLINICA RANCAGUA S.A., declarando a la parte empleadora obligada a: el pago del incremento de 30% de las indemnizaciones por años de servicio por declararse que la causal de despido (necesidades de la empresa) es improcedente; la devolución de lo

Fundamentos

considerando Décimo: que señala: “Las cartas de despido son todas similares. Que al leer las cartas de despido todas son de idéntico tenor en cuanto a la causal de necesidades de la empresa (art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo) y en cuanto a los fundamentos de hecho. Estas cartas expresan: Informamos a usted que se ha decidido poner término a la relación laboral mantenida con usted en su calidad de tens (…) invocando para ello la causal del inciso primero del artículo 161 del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa que se hará efectivo con fecha de 28/02/2023. Como es de su conocimiento el rubro de la salud y de las clínicas privadas en particular es un mercado dinámico y extremadamente competitivo lo que se ha manifestado en una inestable demanda de servicio con una marcada tendencia decreciente lo que sumado al aumento de costos fijos durante los últimos años como factores frente a los cuales la empresa no tiene control ni injerencia alguna ha obligado a la empresa a ajustar sus estrategias y políticas. Entonces si bien es cierto que la empresa sigue siendo solvente se ha hecho estrictamente necesario para la administración revisar su funcionamiento en profundidad con el objeto de adoptar de manera oportuna aquellas medidas de reestructuración y racionalización que permitan mejorar considerablemente sus resultados comerciales financieros y operativos a la brevedad posible. En dicho contexto se ha tomado la decisión de cerrar el área de maternidad de la clínica ello por cuanto este año 2022 en aquella área apenas se ha venido superando en promedio un 44% de la ocupación a causa de razones multifactoriales, tales como el constante descenso en la tasa de natalidad que ha venido experimentando el país, unido al fuerte incremento del entorno competitivo en el sector que nos ubicamos, entre otros factores incidentes que han conllevado a una sostenida baja en la tasa de actividad en tales áreas en los últimos 3 años. De modo que, esta área será cerrada y dejará de ser parte de nuestra oferta de salud en clínica red salud Rancagua lo que implica es necesario despido de un total aproximado de “x” personas para quienes no existió la posibilidad de encontrar una reubicación en la clínica ya que habrá algunos casos en los que sí se les podrá reubicar al interior de la clínica. Hemos hecho nuestros mejores esfuerzos para reubicar pero los mismos lamentablemente no han alcanzado todos los afectados por esta medida haciendo en consecuencia inevitablemente necesaria su salida por las razones expuestas”, además, adiciona en el considerando Undécimo: “Que los motivos explicitados en la carta son: 1.- Mercado competitivo que genera una inestable demanda: El rubro de la salud y de las clínicas privadas en particular es un mercado dinámico y extremadamente competitivo lo que ha manifestado en una inestable demanda de servicio con una marcada tendencia decreciente en los últimos tres años. En dicho contexto se ha tomado la decisión de cerr

Fallo

por tanto, no se puede considerar como un fundamento para despedir. Tampoco es necesidad de la empresa porque siempre la demandada realizó su giro en maternidad sin contar con estas unidades (no se acredita que alguna vez tuvo dichas unidades), en consecuencia, mal puede ser una necesidad de la empresa la situación de hoy percatarse que no cuentan con dichas unidades y que existe peligro para la vida de la madre o recién nacido cuando siempre el riesgo existió y se controló con la derivación inmediata a centros de salud que sí contaban con UTI y UCI. Del relato de los testigos se desprende que esta es la verdadera razón (FALTA DE UTI UCI) llegando incluso a señalar que es más importante como motivo que la rentabilidad y que LAS MAMÁS NO PREFIEREN CLÍNICAS QUE NO TIENEN INCUBADORA (Subgerente Comercial Evelyn Moreno), pero esto no se explicita en la carta, lo que deviene en que el despido es improcedente por una cuestión formal”. En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, la sentencia agrega, en sus considerandos Décimo Septimo y Décimo Octavo: “en cuanto a la existencia de un “mercado competitivo” que genera una inestable demanda. No se escuchó nada referente a la competitividad del sector en la región o provincia, no se realizó un relato del mercado de la maternidad que pudiera comprender que antes era más competitivo y hoy por el ingreso de ciertos agentes económicos (nuevas clínicas o hospitales) generó la “inestable demanda” que señala. Esto no está probado”. DÉCI

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Rancagua, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Jorge Canales Toro, en representación de las demandadas, CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A; CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS INTEGRALES S.A. e INMOBILIARIA E INVERSIONES CLINICA RANCAGUA S.A., causa RIT O-267-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “GALVEZ Y OTRAS con CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL y OTRAS”, deduc

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