JESSICA ELIANNE BARRIOS MUÑOZ Y OTROS CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD/ANULA
Hechos
Visto: En estos antecedentes ingreso Corte 451-2024, provenientes de Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT: 757-2023, RUC 23-4-0527425-6, en autos sobre denuncia de por vulneración de derechos fundamentales, caratulados “Barrios y otros con Servicio de Educación Pública Andalién, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2024 por la que se resolvió: “I. Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales opuesta por los actores Jacqueline Solange Torres Mella, Darioletta del Tránsito Gaete García, Tania Scarlet Núñez Rosales, Luis Salomón Moraga Flores, Gloria Eugenia Polanco Quintanilla, respecto de todos aquellos hechos ocurridos previos a 60 días hábiles, contados hacia atrás, desde la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2023), según lo razonado en este fallo. II. Que NO HA LUGAR, y en todas sus partes, a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación laboral, deducida conforme al artículo 485 del Código del Trabajo y conjunta de indemnización de perjuicios por daño moral, por JACQUELINE SOLANGE TORRES MELLA, DARIOLETTA DEL TRÁNSITO GAETE GARCÍA, TANIA SCARLET NÚÑEZ ROSALES, LUIS SALOMÓN MORAGA FLORES, GLORIA EUGENIA POLANCO QUINTANILLA y JESSICA ELIANNE BARRIOS MUÑOZ contra SERVICIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR, rol único tributario número 65.181.672-6, representado legalmente por Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, todos ya individualizados. III. Que se condena en costas a los actores, regulándose las costas personales que deberán pagar a la denunciada en la suma de $600.000. IV. Que se rechaza el resto de las alegaciones y defensas de las partes, según lo razonado en este fallo”. En contra de dicha sentencia se alzó la parte denunciante invocando como causal aquella que lo permite prevista en el artículo 477, del Código del Trabajo, señala como infringidas las normas del artículos 486 del Código del Trabajo y 144 del Código
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Segundo: Que, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de esta. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito o, en otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho llegar a los sentenciadores a una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su sentencia. No importa que la infracción se refiera a una ley sustantiva o adjetiva para que proceda el recurso, siendo lo esencial que se refiera a una ley decisoria litis, es decir, a una ley que resuelva el pleito mismo y que la infracción influya de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de tal modo que, de no haberse ella cometido se habría podido obtener una decisión diferente del asunto; ello sin alterar los hechos dados por acreditados por el sentenciador del grado. Tercero: Que, según expone la recurrente en su arbitrio de nulidad, se incurre en error por el juez, particularmente en los considerandos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero de la sentencia, al sostener que el plazo de 60 días, para efectos
Fallo
por tanto, y ello hace que la excepción de caducidad opuesta por la demandada, no pueda tener cabida; lo anterior máxime si la normativa laboral debe interpretarse bajo los principios proteccionales para el trabajador. En cuanto al fondo el sentenciador del caso, luego de analizar la prueba del juicio, concluye que no concurren los elementos necesarios para estimar que hubiere hechos que importen vulneración de derechos laborales de los trabajadores el sumario iniciado contra la directora de los establecimientos en que laboraban, desde que el mismo terminó sin atribuirles responsabilidades y también se recurrió a la Contraloría General de la República, sin mayores resultados. Además la recurrente del caso a través de la misma causal del artículo 477, del Código del Trabajo, sostiene que se incurre en un error de aplicación de la normativa sobre costas en particular respecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, pues la sentencia le impone costas a la parte denunciante por la suma de $ 600.000, en circunstancias que estima que en el caso, su parte ha tenido motivos plausibles para litigar y en consecuencia no procedía que fuera condenada en costas. Cuarto: Que, la recurrente de nulidad del caso invoca una causal estimando que a su juicio existe una errónea aplicación de ley, y para ello razona respecto de la excepción de caducidad acogida por el sentenciador de grado, y así estima que para el cómputo del plazo de caducidad debió conside
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Concepción, tres de enero de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes ingreso Corte 451-2024, provenientes de Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT: 757-2023, RUC 23-4-0527425-6, en autos sobre denuncia de por vulneración de derechos fundamentales, caratulados “Barrios y otros con Servicio de Educación Pública Andalién, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2024 por la q
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