CORDERO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA
Rol
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Alberto Ruidíaz Cornejo, por la parte denunciante, doña Katherine Soledad Cordero Fierro, en autos laborales sobre procedimiento de tutela de garantías constitucionales “CORDERO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA”, RIT T-25-2023 seguido ante el Juzgado de Letras de Rengo, Ingreso Corte N°373-2024 Laboral, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio del año en curso, dictada por la Jueza Titular doña Sandra Carolina Herrera Menares, que rechazó en todas sus partes demanda en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Katherine Soledad Cordero Fierro, en contra de su ex empleadora Ilustre Municipalidad de Requínoa. En autos, se invoca en carácter de principal, la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en subsidio se plantea la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es por haberse cometido infracción manifiesta a las normas de la sana crítica al apreciar la prueba. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, los abogados concurrentes a la audiencia, en representación de la denunciante y recurrente Sr. Alberto Ruidíaz Cornejo y, Sr. Carlos Solís Cerda, por la parte denunciada y recurrida, efectuaron sus respectivas alegaciones; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de contextualizar el objeto de la discusión planteada ante este tribunal, cabe señalar que la denuncia que dio inicio a este procedimiento, refiere que, desde el 4 de octubre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023 la actora se desempeñó como Asistente Social en el Centro Comunitario de Salud Familiar dependiente de la Municipalidad de Requínoa. Al efecto alude que, desde enero de 2023 la encargada del centro comenzó a hostigarla a través de conductas como el impedimento de poder realizar funciones propias de su cargo, ponerla bajo la supervisión de un Técnico en Odontología que no tiene ninguna afinidad profesional con las funciones de trabajo social que le eran propias, el menoscabo constante de sus funciones como trabajadora social. A su vez, relata una situación puntual expuesta por una paciente del CECOSF, respecto de la cual en su calidad profesional sugirió derivar a OPD, lo que no fue avalado por su jefatura, todo lo cual derivó en una inadecuada gestión del caso y, además, se le impuso una anotación de demérito. Agrega otra situación ocurrida el 23 de mayo de 2023, en que una paciente la insultó y amenazó, sin recibir ningún respaldo ni protección por parte de su jefatura. También da cuenta que su jefatura la presionó sicológicamente indicándole que había cometido un delito al editar ficha clínica, pero si eso hubiera sido efectivo debería haberla denunciado lo que no ocurrió. En relación a su desvinculación, refiere que su contrata tenía duración por todo el año 2023, sin embargo, ella desconocía que, en realidad estaban realizándole nombramientos por términos de meses, enterándose el 31 de mayo de 2023 que su designación se mantendría hasta el 30 de junio de ese mismo año. La sentencia estableció como objeto de la litis que la demandante estima que en la no renovación de su contratación transitoria, su empleador habría vulnerado sus derechos fundamentales, en particular denuncia una afectación a su derecho a integridad psíquica, a su libertad de trabajo, y haber sufrido acoso laboral; por su parte, la denunciada niega categóricamente que hayan existido actos de vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral o discriminación en contra de la denunciante. El
Fallo
fallo de primer grado sostiene que no se rindió prueba en relación a la contratación de una persona en reemplazo de la actora, por lo que es un argumento que no puede ser valorado como indicio de vulneración de derechos, luego, en cuanto al desempeño de sus funciones, quedó establecido que las labores de la denunciante fueron renovadas por decretos alcaldicios por tiempos acotados, que la orden interna N°77, que refiere la continuidad de la actora hasta finalizar el año 2023, no reviste un acto vinculante y que el desempeño de la denunciante fue objeto de una anotación de demérito, lo que hace concluir que la no renovación de la contrata no podría ser calificada como un hecho desmedido. SEGUNDO: Que, respecto de la referida decisión, la parte demandante opuso recurso de nulidad invocando como causales de invalidación de la sentencia, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la dictación de la sentencia definitiva habría incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente, reclama como infringida la Ley 19.880 en sus artículos 8, 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° y, luego, de manera subsidiaria, plantea la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es por haberse cometido infracción manifiesta a las normas de la sana crítica al apreciar la prueba. Al efecto, refiere que este conjunto de normas regulan la exigencia de la fundamentación de los actos administrativos, regl
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Rancagua, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece el abogado Alberto Ruidíaz Cornejo, por la parte denunciante, doña Katherine Soledad Cordero Fierro, en autos laborales sobre procedimiento de tutela de garantías constitucionales “CORDERO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA”, RIT T-25-2023 seguido ante el Juzgado de Letras de Rengo, Ingreso Corte N°373-2024 Laboral, y deduce rec
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