SIN INFORMACION

EDGARDO JONATHAN VARGAS GUERRA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece, don Edgardo Jonathan Vargas Guerra, debidamente representado por el abogado don Mario Espinoza Valderrama, quien interpone recurso de protección en contra de la Promotora CMR Falabella S.A., por estimar que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso, en el acto arbitrario ejecutado por la recurrida, al rechazar la apertura de cuenta corriente solicitada por al recurrente. Indica, que con fecha 16 de marzo de 2021, inicio un procedimiento de Liquidación Voluntaria de Bienes, bajo el ROL C-734-2021, ante el 1º Juzgado de Letras de San Felipe. En dicha instancia, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, declarando su estado de incumplimiento generalizado y ofreciendo sus bienes para el pago de las deudas. Refiere que el procedimiento concluyó de manera regular con la dictación de la resolución de término, conforme al artículo 254 de la mencionada Ley, el 26 de octubre de 2023, la cual fue declarada ejecutoriada el 16 de noviembre de 2023. A partir de esa fecha, se le reconocieron los efectos previstos en el artículo 255, conocidos como discharge, que extinguen los saldos insolutos de las deudas contraídas con anterioridad al inicio de dicho procedimiento. Así las cosas, al intentar reintegrarse al mercado financiero, presentando solicitudes de productos bancarios al recurrido en octubre de 2024, tanto de forma presencial como vía correo electrónico, no recibió respuestas claras ni oportunas, empero, con fecha 27 de octubre de 2024, formalizó una solicitud de apertura de cuenta corriente, la cual fue rechazada bajo el fundamento de “Incumplimiento del nivel mínimo de aprobación previsto en los análisis de riesgo establecidos por el Emisor”. Que, a su juicio, dicho rechazo, además de ser tardío, carece de justificación suficiente al no explicar los criterios concretos de evaluación aplicados, dejando en

Fundamentos

motivos reales de la negativa. Señala, que lo dispuesto en la Ley 20.720 es clara al indicar que, toda información financiera relativa a deudas extinguidas debe ser eliminada de los registros que almacenen datos privados de carácter financiero, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Esto incluye registros en entidades como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y DICOM Equifax, en las cuales no deben figurar antecedentes financieros obsoletos. Que, estima evidente que el recurrido a inobservado este marco normativo al mantener en sus plataformas internas información desactualizada sobre deudas extinguidas, afectando su acceso al mercado financiero. A pesar de que el análisis de solvencia no concluyó en una negativa explícita, el producto solicitado nunca fue otorgado. Que, pese a las reiteradas consultas por correo tampoco fueron respondidas de manera clara, recibiendo únicamente respuestas evasivas, por lo que esta conducta implica un rechazo tácito, no formalizado, que lo deja en un estado de indefensión. Agrega, que este rechazo implícito parece sustentarse en deudas extinguidas que, conforme a la ley, no deberían figurar en ningún registro financiero. El banco no alega incumplimiento de requisitos, que han sido plenamente cumplidos, sino que se apoya en información caduca que debió ser eliminada del sistema. Esto no solo es arbitrario y discriminatorio, sino que constituye una vulneración ilegal de sus derechos, impidiéndome acceder a servicios financieros esenciales y violando el principio de transparencia en la relación entre las partes.

Fallo

Por tanto, solicita en definitiva que se acoja el presente arbitrio, y se ordene a la recurrida, adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberme acogido a un procedimiento concursal y deje sin efecto el rechazo que dio a la solicitud de apertura de cuenta corriente formulada, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella. Cita jurisprudencia y acompaña documentos a su recurso. A folio 8, evacua informe el abogado don Sebastián Llona Solís de Ovando, en representación judicial, de la recurrida Promotora CMR Falabella S.A. y de la sociedad Banco Falabella S.A., solicitando el rechazo del recurso. Señala que, de acuerdo al tenor del recurso, no son efectivas ninguna de las especulativas acusaciones formuladas por el recurrente, así como tampoco existe ningún acto ilegal y/o arbitrario imputable a la recurrida, Promotora CMR Falabella, o a Banco Falabella, que afecte actualmente un derecho constitucional de don Edgardo Jonathan Vargas Guerra. Agrega, que de igual forma, la acción de protección deducida en los presentes autos debe ser necesariamente rechazada toda vez que no es la vía idónea para la tutela de los derechos que se pretenden como vulnerados. Esto último pues, según dispone expresamente el artículo 23 de la Ley N°19.628 -cuerpo legal bajo el cual la recurrente funda su acción de protección-, la acción que persiga la responsabilidad por el mal uso de datos personales deberá ventilarse en proced

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece, don Edgardo Jonathan Vargas Guerra, debidamente representado por el abogado don Mario Espinoza Valderrama, quien interpone recurso de protección en contra de la Promotora CMR Falabella S.A., por estimar que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 4 de

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