CASINO DE JUEGOS DE IQUIQUE SOCIEDAD ANÓNIMA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 163-2024, RUC 2440552900-5, RIT I-16-2024, el abogado sr. Benjamín Rillón Gómez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la reclamación interpuesta por Casino de Juegos de Iquique S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, manteniendo la Resolución Multa N°1155/2024/4-1 y 2, de 31 de enero de 2024. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Rillón formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y para desarrollarla menciona, en un acápite que denomina antecedentes generales de la causa, las sanciones que se impuso a su representado, reconoce que los basamentos fácticos de las multas son ciertos, en el sentido que la empresa no pagó el recargo del 30% respecto de la jornada ordinaria, ni otorgó los siete domingos que legalmente corresponde conceder a los trabajadores del comercio, pero cuestiona las multas por estimar que los trabajadores de su parte se enmarcan en la figura del artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, es decir, no son trabajadores del comercio. Más adelante alude a los razonamientos de la sentenciadora, explica en qué consiste la infracción de ley, dice que el error radica en la errada subsunción de los trabajadores en la hipótesis del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, en circunstancias que, por su naturaleza, prestan servicios que exigen continuidad, requerimiento que se explica por las necesidades que satisfacen, y por el deber de evitar perjuicios al interés público conforme al artículo 38 N°2, expresando que la primera norma infringida es el artículo 38 N°7, por la aplicación indebida de la norma, ya que los trabajadores de casinos de juegos no caben dentro de esa norma, sino que debe atenderse a la naturaleza de los servicios prestados, la co
Fallo
fallo recurrido, conduce a una conclusión errada. Esto pues al utilizar la expresión "presenciar', necesariamente el concepto "espectáculo" supone algo que se ve, se observa. En cambio, como S.S bien sabe, quienes van a un casino de juegos no van a "ver" algo, sino que como su nombre lo indica, van a jugar, a apostar. No es algo que se presencia sino algo que se hace. En la misma línea, el presenciar supone una actitud mas pasiva del sujeto que presencia, mientras que el jugar o apostar implica de suyo una actividad, una acción. Por ende, no puede sostenerse que los casinos de juegos son un lugar al que se acude a "presenciar" algo. Así las cosas, incurre en un yerro el Tribunal en su razonamiento al incluir a los Casinos de Juegos dentro del concepto de "espectáculo", de lo que se sigue la calificación de acto de comercio.”. Por lo antes anotado, solicita a la conclusión se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y se dicte otra de reemplazo que acoja la reclamación judicial de multa administrativa, dejando sin efecto la resolución de multa 1155/24/4. SEGUNDO: En la vista del recurso, la parte recurrente reiteró sus alegaciones, y su contraparte solicitó se desestimaran, registrándose en audio la totalidad de la audiencia. TERCERO: Para resolver entonces se recordará, tal como lo expresa en diversos momentos el abogado recurrente, que la causal de nulidad deducida concurre en la medida que se produzca una contravención formal de una norma legal, cuando se la interpr
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Iquique, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 163-2024, RUC 2440552900-5, RIT I-16-2024, el abogado sr. Benjamín Rillón Gómez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la reclamación interpuesta por Casino de Juegos de Iquique S.A., en contra de la I
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