1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ORTIZ/HOSPITAL REGIONAL DE TALCA. ACUM. 464-2023/CIVIL

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 48, 82, 84, 89 y 91 del Código de ¨Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la resolución de 3 de febrero de 2023, escrita en el folio 84 del cuaderno principal, sin costas. En cuanto al Rol 464-2023/Civil: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 7° y8°, que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: Cuarto: Que la institución de abandono del procedimiento tiene la naturaleza de sanción procesal al demandante pasivo que abandona la tramitación de la causa, omitiendo todo tipo de actuaciones en la continuación del juicio. Quinto: Que según consta de los folios 70, 71,73, 76 y 80, la actora instó para reanudar el término probatorio y solicitó por la producción e introducción de los elementos probatorios que creyó pertinentes a sus derechos contenidos en la demanda. La actuación receptorial de 19 de enero de 2.023 en que se pretendió notificar a la demandada de la reanudación del término probatorio, diligencia que fue declarada nula por resolución de 2 de febrero de 2.023, se trata de una actuación que no le es imputable a la demandante, sino a un auxiliar de la administración de justicia, y que no alcanzó a afectar los actos de procedimiento ejecutados por la demandante, los que tenían por afán claro, la presentación de sus elementos probatorios. En tal evento, la sanción procedimental no puede afectar a la actora, no sólo porque presentó y preparó la incorporación de prueba, sino que el error de la notificación de 19 de enero de 2.023 no le es imputable a ella. Sexto: Que el requisito que las actuaciones tengan el carácter de “útil” como lo señala la parte final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado con la prosecución del procedimiento, del que la actora dio debida cuenta, en tanto pidió la diligencia receptorial y presentó o preparó la producción de los elementos de acreditación que estimó pertinente en favor de sus derechos, no siendo imputable a ésta el error cometido por el receptor encargado de la diligencia. La utilidad de las gestiones aparecen como suficientes para evitar la declaración de abandono de procedimiento, ya que no está referida a la “legalidad” de sus actuaciones. Y visto lo dispuesto en los artículos 82, 85, 89, 91, 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara: Que se confirma la resolución de 3 de febrero de 2023, escrita en el folio 84 del cuaderno principal, sin costas. En cuanto al Rol 464-2023/Civil: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los motivos 7° y8°, que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: Cuarto: Que la institución de abandono del procedimiento tiene la naturaleza de sanción procesal al demandante pasivo que abandona la tramitación de la causa, omitiendo todo tipo de actuaciones en la continuación del juicio. Quinto: Que según consta de los folios 70, 71,73, 76 y 80, la actora instó para reanudar el término probatorio y solicitó por la producción e introducción de los elementos probatorios que creyó pertinentes a sus derechos contenidos en la demanda. La actuación receptorial de 19 de enero de 2.023 en que se pretendió notificar a la demandada de la reanudación del término probatorio, diligencia que fue declarada nula por resolución de 2 de febrero de 2.023, se trata de una actuación que no le es imputable a la demandante, sino a un auxiliar de la administración de justicia, y que no alcanzó a afectar los actos de procedimiento ejecutados por la demandante, los que tenían por afán claro, la presentación de sus elementos probatorios. En tal evento, la sanción procedimental no puede afectar a la actora, no sólo porque presentó y preparó la incorporación de prueba, sino que el error de la notificación de 19 de enero de 2.023 no le es imputable a ella. Sexto: Que el requisito que

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Recurso de apelación Rol I.C. 333-2023 y acumulada Rol 464-2023. “Ortiz con Hospital Regional de Talca”. Talca, tres de enero de dos mil veinticinco. En cuanto al Rol 333-2023/Civil: Primero: Que la demandante apeló de la resolución de tres de febrero de dos mil veinticuatro, por la que se ordenó notificar a lo menos por cédula la reanudación del período probatorio de esta causa ordinaria. Seg

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