SIN INFORMACION

MATÍAS ALEJANDRO MONSALVE SUAZO C/ JUZGADO DE GARANTÍA MARIQUINA

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro comparece Nicolás Ignacio Bustos Vargas, Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales, a nombre del preso preventivo don MATÍAS ALEJANDRO MONSALVE SUAZO, RUN 21225906-3 en causa RIT 1915-2024 del Juzgado de Garantía de Mariquina, recurriendo de amparo en contra de la resolución del Juez de Garantía MATÍAS ESTEBAN ALEJANDRO IRRIBARRA OLIVA, de fecha 28 de diciembre del 2024, quien, a su juicio, con manifiesta infracción al artículo 19 n°7 letra b) de la Constitución Política de la República y a los artículos, 122, 139, 140, 141 todos del Código Procesal Penal (en adelante CPP), decretó la prisión preventiva anticipada de don Matías Alejandro Monsalve Suazo. Sostiene que el 28 de diciembre de 2024 se realizó audiencia de formalización para Matías Alejandro Monsalve Suazo, por su supuesta participación en un delito de robo con violencia ocurrido el día el 28 de diciembre de 2024. En dicha oportunidad, una vez formalizada la investigación, el ministerio público solicita medidas cautelares anticipadas, conforme al art. 141 del CPP, pese a que don Matías Alejandro Monsalve Suazo no registra otros antecedentes, faltando en esta decisión al principio de proporcionalidad a cuyo ejercicio se debe recurrir ante la adopción de toda medida que importe una limitación de derechos fundamentales, como es el caso de las medidas cautelar, se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi. Arguye además que, tratándose del peligro para la seguridad de la víctima, el tribu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como una cuestión previa, cabe tener presente que la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que pretende el recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. En efecto, el procedimiento fijado por la ley procesal penal contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto por el tribunal de primer grado –que no se han ejercido- que posicionan al tribunal revisor, conociendo del recurso de apelación, de mayores antecedentes de discusión y debate para adoptar una resolución, habida consideración del tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución judicial que se cuestiona por esta vía. SEGUNDO: Que, el objeto de la controversia consiste en determinar si la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado se fundó en antecedentes suficientes para entender concurrentes los requisitos materiales de dicha medida cautelar y si la privación de libertad del amparado puede calificarse de ilegal. TERCERO: Que, en consecuencia, lo que esta Corte debe abocarse a estudiar consiste en si las reglas del debido proceso fueron respetadas por la resolución que decretó la prisión preventiva o si, en su dictación, se cometió una arbitrariedad o ilegalidad que impidiere o dificultare al imputado ejercer los derechos que la ley le otorga, pues toda discusión acerca de aspectos que requieren conocer el fondo del proceso, son incompatibles con la naturaleza cautelar de la acción y propios, en cambio, de los remedios jurisdiccionales que la ley contempla. CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes y lo informado por el Juez de Garantía recurrido, puede advertirse claramente que no se encuentra amenazada ni vulnerada ilegalmente la libertad personal ni la seguridad individual del amparado, desde que su privación de libertad obedece a que se decretó la medida cautelar personal impuesta por un Tribunal, previo debate y exposición de los intervinientes en audiencia realizada al efecto, en la cual se discutió la configuración de los presupuestos consagrados en el artículo 140 del Código Procesal Penal, por lo que, no cabe sino concluir que la resolución cuestionada ha emanado de autoridad competente, en uno de los casos previstos expresamente por la ley. QUINTO: Que, en suma, la excepcionalidad de la procedencia del recurso de amparo como medio de impugnación de resoluciones judiciales, exige una manifiesta afectación de la libertad personal y, en la especie, ello no ocurre, desde que aquello que el recurrente alega como vulneración de garantías constitucionales, es una diferencia de parecer jurídico respecto a la decisión del Juez de primer grado, que, como tal, no constituye ilegalidad ni arbitrariedad por parte del tribunal, por lo que el recurso de amparo será rechazado por este capítulo.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido por Nicolás Ignacio Bustos Vargas, Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales, a nombre de don MATÍAS ALEJANDRO MONSALVE SUAZO. Regístrese digitalmente y archívese en su oportunidad. N°Amparo-359-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro comparece Nicolás Ignacio Bustos Vargas, Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales, a nombre del preso preventivo don MATÍAS ALEJANDRO MONSALVE SUAZO, RUN 21225906-3 en causa RIT 1915-2024 del Juzgado de Garantía de Mariquina, recurriendo de amparo en contra de la reso

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