2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTIZ CON SERVICIO TRANSPORTE URBANO S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4378-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, condenando al demandado al pago de feriado proporcional, y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, en aquella parte que se refiere a las acciones de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de otras prestaciones e indemnizaciones. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 162 inciso quinto y 172 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 162 inciso quinto y 172 del Código del Trabajo. Al respecto, destacando el texto de la sentencia que se refiere a la acción de nulidad del despido -considerando undécimo- expresa que el tribunal consideró que, pese a que el actor trabajó hasta el día 02 de agosto de 2023, no procede la sanción de nulidad del despido. Sobre el punto, asevera que el tribunal habría estimado que no sería “necesario pagar las cotizaciones a más a más tardar el último día hábil del mes anterior como indica el artículo 162 inciso 5 esto sería el día lunes 31 de julio de 2023 sino que por el contrario tendría hasta el 13 de agosto de 2023 para pagar las señaladas por cualquier medio electrónico rompiendo totalmente con el principio de especialidad y el espíritu que entrego a esta normativa el legislador”. Adiciona que dicha conclusión es incorrecta, y existe un manifiesto error de derecho, ya el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso quinto “no exige esperar hasta el 13 del mes siguiente o al día 13 del mes del despido, sino que la exigencia radica exclusivamente en que se encuentren pagadas las cotizaciones de seguridad social al último día del mes anterior al del despido y esto es, según estima, sería el día lunes 31 de julio de 2023”. Luego, transcribe el texto de la norma antes aludida, y aduce que dicha disposición “no impone exigencia alguna a que el trabajador deba ser despedido con fecha 02 de agosto del 2023 y esperar a que se pagan las cotizaciones el día 13 de agosto de 2023, lo que exige es que si el despido fue con fecha 02 de agosto de 2023 el pago integro, total y oportuno de sus cotizaciones del mes anterior al despido sea el último día hábil del mes anterior a este despido y ello es el día lunes 31 de julio de 2023 y no como dictamino el sentenciador que era hasta el día 13 de agosto de 2023.” Junto a lo reseñado, concluye que el tribunal yerra en la aplicación de una norma clara y objetiva, ya que la única forma lógica de determinar “hasta el último día del mes anterior al del despido”, es contabilizando el mes calendario. En consecuencia, alega que la sanción de nulidad del despido es procedente, y que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo ya que una correcta interpretación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 habría conducido a acoger la demanda en esta materia. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso, anule el fallo impugnado y dicte “sentencia de reemplazo que acoja la demanda condenando a la demandada a la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.” Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluy

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4378-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, condenando al demandado al pago de feriado proporcional, y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, en aquella part

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