BUSTAMANTE/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - D.D.H.H. (LTE)
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación del motivo 21°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora y los reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea el Fisco en su respectivo recurso de apelación. Por estas razones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, con declaración de que las indemnizaciones por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes devengarán intereses y reajustes en la forma que se ha indicado en este fallo. Se previene que la ministra Leyton Varela fue de opinión de rebajar el quantum indemnizatorio concedido al demandante Bustamante Castillo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos -los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último,
Fundamentos
considerando que aquel demandante reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del delito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto, una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos, y en particular el tiempo y forma de la detención, la edad del afectado, y las torturas que debió padecer, con consecuencias que perduran hasta el día de hoy, tal como se desprende del informe psicológico incorporado al proceso; a lo que se suma el entendimiento que, por aplicación del principio de normalidad, resultan transcendentes los efectos que esos sucesos provocan en cualquier personal -“ciudadano medio”- en su expectativa de vida. 3°.- Que ciertamente la regulación correlativa al daño reclamado también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que, a juicio de esta previniente, la indemnización fijada en primera instancia debió ser reducida a la suma de $25.000.000, atendiendo la situación del demandante, y el periodo en que estuvo privado ilegalmente de libertad -tres días-. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-7898-2024.
Fallo
Por estas razones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, con declaración de que las indemnizaciones por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes devengarán intereses y reajustes en la forma que se ha indicado en este fallo. Se previene que la ministra Leyton Varela fue de opinión de rebajar el quantum indemnizatorio concedido al demandante Bustamante Castillo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos -los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que aquel demandante reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del delito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto, una les
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C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Proveyendo al escrito folio 18: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación del motivo 21°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora y los reajustes desde que la sentencia se encuentre ejec
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