DÍAZ/I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°- Que comparece el abogado Eduardo Manuel Quintana Carrasco, en representación judicial de doña Gloria del Pilar Díaz Cordero, quien conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Camilo Benavente Jiménez, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 510, ciudad de Chillán, por lo resuelto en el Oficio N° 2871 / 2024 de fecha 15 de abril de 2024, de doña Susana del Rosario Baeza Lagos, Directora de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Chillán, oficio en el que ésta dio respuesta a la Carta de su representada a Folio 3828 de 8 de abril de 2024, -carta en la cual le hizo presente que no realizaba (ni realiza) actividades afectas al pago del tributo denominado patente municipal, establecido en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y que por ende no era sujeto pasivo del pago de dicha obligación tributaria-, oficio en el cual la señora Directora señaló y/o resolvió: (i) En el inciso 2°: “Tal como se mencionó en la Not. 502/166/2024 de 02.02.2024 según la información otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, mantendría vigente la actividad de Compra, venta y alquiler (Excepto amoblados) de inmuebles, afecta al pago de contribución de patente municipal, en virtud del Art. 23, de la Ley de Rentas Municipales que indica lo siguiente: “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal”, y agregando que “También quedarán con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.” (Ley 212
Fundamentos
motivos: a. El título indica en forma expresa “Da respuesta a su carta”; y solicita mayores antecedentes para evaluar si se accede o no a la exención en el pago del tributo municipal; y b. El contenido del acto administrativo corresponde al de un oficio y no a uno resolutivo conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 18.695; no contiene resolución alguna y sólo informa sobre una situación particular, y de los requisitos y antecedentes necesarios de adjuntar para acceder a lo solicitado por la reclamante, no generando agravio alguno. Luego, el artículo 12 de la LOCM dispone expresamente que las resoluciones de una municipalidad pueden ser decretos, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, dentro de las cuales, no se incluyen las cartas/notificaciones/comunicaciones u oficios que remite la Dirección de Administración y Finanzas, no siendo procedente el reclamo de ilegalidad respecto de estas actuaciones, atendida la especialidad del procedimiento, y que consisten en un medio ordinario de comunicación meramente informativo y no uno de carácter resolutivo. En segundo lugar, alega errónea descripción de la normativa supuestamente infringida. Reclamo de Ilegalidad Municipal es de derecho estricto, ya que el artículo 151 letra d) inciso 3º de la Ley Nº 18.695, dispone que: “El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican…”. Indica que, del análisis del libelo pretensor, se desprende que la reclamante impugna un oficio municipal, el cual le exige más antecedentes para poder pronunciarse, el que supuestamente adolecería de una ilegalidad, pero no especifica en parte alguna las razones fácticas ni jurídicas para considerar que dicha comunicación y solicitud de antecedentes sería contraria a derecho. A mayor abundamiento, dice que no existe en el reclamo ningún acápite destinado a desarrollar, con precisión, como lo exige la norma transcrita, cuáles serían las ilegalidades, las disposiciones legales infringidas, y de qué forma estas viciarían el acto administrativo impugnado, limitándose a transcribir el contenido del Oficio N° 2871/2024, sin mencionar ninguna norma o disposición transgredida. Asimismo, añade la reclamada la inexistencia de ilegalidades en la actuación municipal debido a que el artículo 23 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales señala: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Por su parte, la letra c) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del d
Fallo
fallo de la E. Corte Suprema y argumentando que se confirma lo anteriormente señalado, por el hecho de que en la letra a) del artículo 34 de la Ley Nº 21.210 del año 2020, se intercaló un inciso tercero nuevo, al artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, que señala: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Añade que, como podrá apreciarse, esta norma establece claramente que solo las empresas (Ley N° 19.857 del año 2003 que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada) o las sociedad de inversiones, no las personas naturales, son sujetos pasivos de la obligación tributaria de pagar patente municipal, por realizar y/o tener como actividad efectuar inversiones pasivas. Indica que se comete una ilegalidad, por cuanto se afecta el principio de la legalidad de los tributos, que emana de las siguientes disposiciones de la Constitución Política del Estado: N° 20 del artículo 19, lo prescrito en el inciso 2° del artículo del artículo 65, y el inciso 4° N°1 el artículo 65, todos de la Constitución Política de la República, que cita en lo pertinente. Concluye que cualquiera actuación municipal en materia impositiva más allá de lo expresamente permitido por la ley, como
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Chillán, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°- Que comparece el abogado Eduardo Manuel Quintana Carrasco, en representación judicial de doña Gloria del Pilar Díaz Cordero, quien conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Camil
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