ARAQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de José Alberto Araque Carrero, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.545.607-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Río Tepú N°20, Población Lago Llanquihue, comuna de Puerto Varas, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la demora en la emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización. Refiere que, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, su representado solicitó la carta de nacionalización el 27 de octubre de 2022, en tanto que el 23 de junio de 2023 fue notificado que su solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, lo que fue posteriormente subsanado. En tal contexto, alega no haber recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que tal actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, y las normas y principios establecidos en la Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, citando jurisprudencia. Asevera que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa de la recurrida que no se ha dictado. Previas citas jurisprudenciales, solicita se ordene al servicio recurrido pronunciarse sobre la solicitud dentro de un plazo no mayor a 60 días, de acuerdo con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en actual etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita el pronunciamiento definitivo sobre la carta de nacionalización requerida por la recurrente, sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas a dicho fin. En el mismo sentido, el Ministerio del Interior indica que la petición no se encuentra bajo su competencia, por estar radicado aún el procedimiento ante el Servicio de Migraciones. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debid
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de José Alberto Araque Carrero en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose a éste último a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Presidente don Patricio Rondini Fernández-Dávila. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Rol Protección N° 1182-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de José Alberto Araque Carrero, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.545.607-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Río Tepú N°20, Población Lago Llanquihue, comuna de Puerto Varas, quien interpone acción de protección
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