UNIDAD DE ANALISIS CRIMINAL Y FOCOS INVESTIGATIVOS FISCALIA R.L.LAGOS C/ MATIAS ANDRES ACEVEDO ACEVE
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña DANIELA CAYUMAN RUBILAR, defensora particular, por su representado MATIAS ANDRES ACEVEDO ACEVEDO, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el tribunal en lo penal de Osorno, con fecha 4 de noviembre de 2024, antecedentes RIT 50-2024; que en condena a Matías Andrés Acevedo Acevedo, I.- como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, ilícito perpetrado en la comuna de Puyehue, localidad de “Entre Lagos”, el día 09 de febrero del año 2023, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a 20 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a la accesoria del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios público y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II. como autor de un delito de tenencia ilegal de arma prohibida, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 13 inciso 1° en relación al artículo 3 inciso 1° de la Ley 17.798, cometido el día 9 de febrero de 2023 en la localidad de Entre lagos, provincia de Osorno, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. III.- como autor de un delito de tenencia ilegal de municiones modificadas, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo en relación al artículo 2 letra c) ambos de la ley 17.798, cometido el día 9 de febrero de 2023 en la localidad de Entre Lagos, provincia de Osorno, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La recur
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto a la primera causal de nulidad esgrimida por la defensa, esta corresponde a la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, se reclama la infracción de ley, por haberse realizado una errónea calificación jurídica, aludiendo a tres situaciones: a) que a su representado no se le reconoce la cooperación eficaz; b) en subsidio, que no se le reconoce la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en carácter de calificada y con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal; c) finalmente infracción a los artículos 13 de la ley 17798 y 9 de la misma norma, al condenar por dos delitos y no por uno, imponiendo una pena mayor a la que en derecho correspondía. SEGUNDO: Que en este caso, la competencia de esta Corte se limita a analizar si la norma jurídica aplicada se corresponde con los hechos establecidos, resultando estos inamovibles. Estima la defensa que su representado, al prestar declaración para colaboración eficaz, habría entregado antecedentes de una tercera persona con la que realizaba compras de droga, la que habría sido detenida posteriormente. Alude a la norma del artículo 22 de la ley 20.000. Que la sentencia en este punto, en su considerando décimo séptimo, desestima la concurrencia de la cooperación eficaz, dado que el imputado fue detenido en flagrancia y que el procedimiento investigativo habría comenzado con información de un tercero, con seguimiento, intervenciones telefónicas y vigilancia a distancia, por lo que la información entregada no sirvió para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de la ley 20.000. Refiere el tribunal que para que opere la información debe versar sobre antecedentes proporcionados por el imputado, sin los cuales el delito o los responsables no habrían sido descubiertos. En el considerando décimo primero, el Tribunal refiere que no hay pruebas que corroboren lo expresado por la testigo de la defensa, respecto de la colaboración eficaz. Cabe considerar que, en el considerando octavo, se recibió la declaración de Jorge Orlando Alvarado Sotomayor, detective de la policía de investigaciones que refiere persona que proveía la droga era Luis Jofré, se cruzó la investigación con otra brigada que mantenía investigación más acabada. Se hicieron diligencias con el señor Acevedo y se logró el 2023 la detención de una persona en la comuna de La Unión. No queda claro entonces si la información prestada por el encausado, resultó determinante en la detención posterior del tercero, puesto que se enmarca en otra investigación penal relacionada con el proveedor, la que se estaría llevando en paralelo por otra brigada. Por otra parte, es la propia testigo de la defensa, y pareja del imputado que reconoce que “el sujeto estaba siendo investigado hace mucho tiempo”. TERCERO: Que,
Fallo
por estas consideraciones, se estima que no existe infracción a la ley, al desestimar la cooperación eficaz del encausado, al no concurrir las circunstancias que la hacen procedente conforme los hechos asentados por el tribunal a quo. CUARTO: Que otra de las alegaciones se refiere a la no aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal como muy calificada, por cuanto su defendido habría prestado declaración y reconocido su participación en los hechos. Dado que el tribunal habría reconocido la atenuante, no se advierte el perjuicio reclamado, no siendo posible a esta Corte la calificación de la misma, por tratarse de un tema de valoración de la prueba, más propio de un recurso de apelación y que en caso alguno corresponde a la causal invocada. QUINTO: Que en una tercera alegación, se reclama infracción de ley al ser condenado su representado por un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y por el mismo hecho por delito de tenencia ilegal de municiones. Refiere que el tribunal sanciona por dos delitos distintos, en circunstancias que las municiones eran parte del arma, puesto que eran del mismo calibre, por lo que, siguiendo el principio de la accesoriedad, este último se encontraría subsumido en el primero, no pudiendo sancionarse dos veces por el mismo hecho. Lo anterior a su juicio, infringe los artículos 74 y 75 del Código Penal. Por esto solicita se acoja el recurso y se condene solo por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. SEXTO: Que el T
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C.A. de Valdivia. Valdivia, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Doña DANIELA CAYUMAN RUBILAR, defensora particular, por su representado MATIAS ANDRES ACEVEDO ACEVEDO, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el tribunal en lo penal de Osorno, con fecha 4 de noviembre de 2024, antecedentes RIT 50-2024; que en condena a Matías Andrés Acevedo Acevedo, I.- como autor d
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