JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SACRE/CONDOMINIO LAGUNA NORTE

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-570-2022, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, con condena en costas, las que fueron reguladas en la suma de $400.000. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la demandante, esgrimiendo de forma principal la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicitando, para ambas causales, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que el despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, acusa que la sentencia en el considerando sexto el sentenciador analizó la prueba rendida y estimó que el trabajador no habría sido autorizado por su empleador para ausentarse de su lugar de trabajo, sin embargo, el recurrente considera que se incurrió en una calificación jurídica errada de los hechos, por cuanto sería claro que sus inasistencias se encontraban justificadas. Explica que, el trabajador no estaba en perfecto estado de salud, sino que se le indicó cuarentena preventiva por Covid y posteriormente presentó un certificado médico respaldando esas inasistencias. Menciona además la retroactividad de las licencias médicas, respecto de la emitida el 26 de agosto de 2022, por el reposo de los días 15 al 23 de agosto del mismo año, lo que al parecer del sentenciador sería extemporáneo para justificar los días 14, 15 y 16 de ese mes. Agrega que la demandada tampoco objetó la licencia, por lo que sería causal suficiente para justificar su ausencia. Sostiene que el error en la calificación jurídica se produce por cuanto al exigir una comunicación previa u oportuna de la causal que justificaría la ausencia es una exigencia no prevista en la ley, encontrándose suficientemente respaldadas su inasistencia al trabajo. Concluye que el vicio reclamado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha considerado como justificado el despido, cuando este no era procedente por la causal invocada. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria alega la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, vicio que se habría producido en el considerando séptimo de la sentencia, por cuanto la norma señalada únicamente requiere la inasistencia del trabajador no se encuentre justificada, por lo que no exige que ésta sea avisada, por lo que exigir una comunicación previa u oportuna es una exigencia no prevista en la norma. A continuación, reitera los argumentos entregados para la causal principal y sostiene que el vicio acusado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de no verificarse la infracción al artículo citado, la demanda debió ser acogida. TERCERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, as

Fallo

fallo aparece que éste desecha la justificación de las ausencias del trabajador, arrogándose competencias en aspectos científicos de las que carece, al afirmar que “la licencia médica presentada por el actor, emitida el 26 de agosto para justificar sus inasistencias, no reflejan el verdadero estado de salud del actor durante los días 15 y 16 de agosto, dado que el propio demandante, el día 22 de agosto, informó al señor Gatica la ausencia de síntomas de un supuesto cuadro viral, mismo día en que tomo conocimiento de su despido por inasistencia, por lo que la constatación del profesional 11 días después de la aparición de los síntomas y 4 días después de que estos hubieren desaparecido, según el propio actor, sin exámenes de laboratorio de por medio, no tiene la idoneidad suficiente para acreditar la existencia ex post, de una afección que justifique el reposo del actor”. Tales afirmaciones no sólo se apartan del tenor del debate de que dan cuenta los escritos fundamentales de las partes, ni tienen asidero en la prueba rendida, sino que además, responderían a los conocimientos privados del juez en las materias científicas que ellos suponen, los cuales no se dio el trabajo de explicitar, motivo por el cual quien discrepa estuvo por actuar de oficio, por considerar que esas reflexiones infringen las directrices que la ley impone analizar en el proceso de valoración de la prueba, particularmente los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, dando c

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-570-2022, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, con condena en costas, las que fueron reguladas en la suma de $400.000. Contra esa sentencia, recurrió de nu

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