2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

MACHUCA/BANCO ITAU CHILE S.A

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: El abogado don Luis Machuca Bravo, por la querellante y demandante civil, deduce a fojas 386 recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, dictada en la causa rol 1669-2021 cbg caratulada “Machuca con Banco Itaú” del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, que rechazó la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor y, la consecuencial demanda civil de indemnización de perjuicios; solicitando que dicha sentencia sea revocada en conformidad a derecho, acogiéndose la denuncia infraccional a la Ley N°19.496 en todas sus partes y la demanda de indemnización de perjuicios, con costas. Con fecha 5 de mayo de 2021, interpuse denuncia infraccional en contra del Banco Itaú Chile, por infracción a las normas de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. La denuncia se fundamentó en la falta a sus deberes de diligencia y protección por parte del Banco Itaú respecto del cobro de dos cheques de su titularidad los que se presentaron a cobro en dos sucursales distintas, en los que tanto la firma como las otras menciones escritas, fueron realizadas por terceros de forma fraudulenta y sin autorización de su parte. Que, al tenor de los hechos, existe una divergencia de criterios en el empleo de la seguridad de las distintas sucursales del Banco, por lo que a pesar de que es evidente de que él no emitió los cheques y no los firmó, uno de los documentos fue aceptado para el cobro, por el monto de $1.650.000, provocándole un perjuicio patrimonial y moral. La sentencia de autos es contraria a derecho, y además, le provoca un agravio, por lo que debe ser revocada en todas sus partes, en consideración a los siguientes argumentos: a. Banco Itaú ha faltado a sus deberes de diligencia conforme a la ley, en el contexto del contrato de cuenta corriente. La distribución de riesgos conforme a la ley entre cliente y banco exige un análisis del nivel de culpa de las partes. Conforme al DFL N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes, Ba

Fundamentos

considerando 9o). Lo anterior es incorrecto, por cuanto es una mirada parcial e incompleta del análisis de responsabilidad: · Primero, porque, como se explica a continuación, el hecho de que la firma no es visiblemente disconforme no es efectivo, o, al menos no puede arribarse a dicha conclusión del mérito de los antecedentes. · Segundo, por cuanto el Banco siempre debe verificar otras dos condiciones, una de las cuales es completamente omitida en el análisis de la sentencia, y que corresponde a la presencia de alteraciones en el documento que claramente no se condice con la caligrafía del titular de la cuenta, un hecho que el Banco perfectamente pudo verificar o conocer debido a que soy titular de los cheques por varios años con el Banco. · Tercero, por cuanto como se indica en la denuncia infraccional, el Banco ha incumplido sus deberes de resguardo y seguridad que se originan tanto en el DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques como en la Ley 19.496, en relación a las normas de protección al consumidor. Respecto de lo primero, el juez arriba a la falsa conclusión de que el estándar que exige la ley es la mera revisión de un "lego" en contraposición a un experto. En tal sentido, indica en la sentencia que "con la visión que tiene un lego en la materia, sin conocimientos técnicos acerca de análisis grafocrítico de escrituras... es posible concluir que, a juicio del Tribunal, no se observan diferencias que le permitan calificarla misma como "visiblemente disconformes". Si bien, esta afirmación puede ser efectiva para el Juez, no es necesariamente aplicable al caso del Banco. Lo anterior, por cuanto corresponde al Banco realizar una labor de cotejo conforme a los registros que obran en su poder, y, adicionalmente, verificar que las otras condiciones establecidas en el artículo 16 antes citado no concurren en el documento presentado a cobro. En particular, según se desprende del informe pericial que rola a fojas 80 a 81 de autos, se señala en sus conclusiones que al comparar las firmas - falsa y verdadera - se verifican solamente algunos "parecidos” y una serie larga y detallada de "discordancias”. En efecto, señala el informe que al comparar ambas firmas "se encontraron parecidos en la fisonomía global dado su carácter ¡legible, donde es posible distinguir rectas y movimientos curvilíneos sinuosos. No obstante lo señalado, se encontraron discordancias en la velocidad de ejecución, matices de presión, tamaño, proporcionalidad, inclinación del eje axial, forma de la caja caligráfica, uso del plano basal y espaclamlento. Así como también, en el inicio y término de los trazos y morfografoclnetismo, destacando Importante lentitud de la línea y uso del espacio en el soporte". Señala, además, el informe en sus conclusiones las "menciones del lleno - anverso y reverso - del cheque objetado del Banco Itaú, no fueron trazadas por el titular..." Cabe además indicar que, la normativa complementaria de la legislación bancaria contenida

Fallo

fallo a la determinación de si existe o no disconformidad en la firma al señalar que "a fin de dirimir la controversia de autos, resulto fundamental tener o lo vista el registro de firmo que el denunciante mantiene ante el Banco querellado" (considerando 9o). Lo anterior es incorrecto, por cuanto es una mirada parcial e incompleta del análisis de responsabilidad: · Primero, porque, como se explica a continuación, el hecho de que la firma no es visiblemente disconforme no es efectivo, o, al menos no puede arribarse a dicha conclusión del mérito de los antecedentes. · Segundo, por cuanto el Banco siempre debe verificar otras dos condiciones, una de las cuales es completamente omitida en el análisis de la sentencia, y que corresponde a la presencia de alteraciones en el documento que claramente no se condice con la caligrafía del titular de la cuenta, un hecho que el Banco perfectamente pudo verificar o conocer debido a que soy titular de los cheques por varios años con el Banco. · Tercero, por cuanto como se indica en la denuncia infraccional, el Banco ha incumplido sus deberes de resguardo y seguridad que se originan tanto en el DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques como en la Ley 19.496, en relación a las normas de protección al consumidor. Respecto de lo primero, el juez arriba a la falsa conclusión de que el estándar que exige la ley es la mera revisión de un "lego" en contraposición a un experto. En tal sentido, indica en la sentencia que "con la v

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Talca, tres de enero de dos mil veinticinco. Visto: El abogado don Luis Machuca Bravo, por la querellante y demandante civil, deduce a fojas 386 recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, dictada en la causa rol 1669-2021 cbg caratulada “Machuca con Banco Itaú” del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, que rechazó la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor

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