CABRERA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen doña Ana María Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°9.149.093-5; don Luis Alberto Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°3.627.070-5; doña Eliana Del Rosario Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°5.613.094-2; y doña Blanca Brisa Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°6.181.864-2; quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por los actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado sus derechos fundamentales que exponen. Sostienen que el 3 de septiembre de 2024, doña Ana María Cabrera Mondaca presentó, ante la Oficina de Quilpué del Servicio de Registro Civil e Identificación, una solicitud de Posesión Efectiva Intestada de la herencia quedada al fallecimiento la hermana de los actores, María Isabel Mondaca, en razón de su calidad de hermanos, y por tanto herederos, de la causante. Reclaman que el 14 de noviembre siguiente, le notificaron la Resolución Exenta N° 28921, de 11 de noviembre de 2024, de la Dirección Regional del Servicio recurrido, que rechazó su solicitud de Posesión Efectiva, fundado en que la causante, María Isabel Mondaca, posee filiación indeterminada respecto de sus padres, y que, por su parte, la solicitante no acreditó su calidad de heredera respecto de dicha causante. Añaden que, de acuerdo con el Servicio, tal decisión se basó en que su hermana, María Isabel Mondaca, no tiene filiación determinada respecto su madre, por no constar en su partida de nacimiento el reconocimiento solemne exigido por la normativa vigente a la época de su nacimiento. Estiman que tal decisión es ilegal y arbitraria, y por tanto, vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues tales
Fundamentos
fundamentos del rechazo son contrarios a los principios fundamentales consagrados en la Carta Fundante, así como diversos tratados internacionales y normativa interna en materia de filiación. Citan los artículos 33 y 188 del Código Civil, conforme a los cuales concluyen que, determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo, y, sin embargo, el Registro Civil prescindió de tales normas, aplicando otras que se encuentran derogadas y que atentaban contra la dignidad de las personas, invocando jurisprudencia en apoyo de su postura. Añaden que la resolución también resulta arbitraria, pues carece de fundamento racional al imponer una exigencia propia de un hijo ilegítimo, a pesar de la evolución de la legislación nacional en materia de filiación, y más todavía, por exigir un imposible, esto es, que la madre de la causante, fallecida hace largos años, complemente un acto jurídico para su validez. En cuanto al derecho, citan las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, desarrollando la manera en que el actuar del Servicio recurrido las ha vulnerado. Solicita, en definitiva, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 28.921, de 11 de noviembre de 2024, y, en su lugar, conceder la Posesión Efectiva antes aludida, con costas. A folio 4, evacúa informe el Servicio de Registro Civil e Identificación, reconociendo en primer lugar que doña Ana María Cabrera Mondaca presentó una solicitud de Posesión Efectiva respecto de los bienes quedados al fallecimiento de doña María Isabel Mondaca, la que, empero, fue rechazada por no tener, la causante, reconocimiento de acuerdo con la ley de la época de su nacimiento, por lo que no concurre la transmisión. Explica que, en efecto, doña María Isabel Mondaca, posee filiación indeterminada respecto de sus padres, puesto que a la época de su nacimiento, la filiación podía ser legítima o ilegítima, y esta última, natural o simplemente ilegítima, y conforme al artículo 36 del Código Civil, vigente a la época del nacimiento de la causante, para tener la calidad de hijo natural, los padres, o uno de ellos, debía efectuar un reconocimiento mediante instrumento público, solemnidad exigida no tan sólo para la prueba del estado civil de hijo natural, sino para la validez del mismo acto, por lo que sin tal formalidad, no se adquiere la calidad de hijo natural, sino sólo de hijo ilegítimo. Como segunda causal de rechazo, indica que la solicitante no acreditó su calidad de heredero respecto del causante. Explica que, de acuerdo con los antecedentes del Servicio, en la inscripción de nacimiento de la causante sólo aparece como nombre de la madre biológica, doña Ana Mondaca, y, en ese contexto, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de la inscripción del nacimiento o
Fallo
por tanto herederos, de la causante. Reclaman que el 14 de noviembre siguiente, le notificaron la Resolución Exenta N° 28921, de 11 de noviembre de 2024, de la Dirección Regional del Servicio recurrido, que rechazó su solicitud de Posesión Efectiva, fundado en que la causante, María Isabel Mondaca, posee filiación indeterminada respecto de sus padres, y que, por su parte, la solicitante no acreditó su calidad de heredera respecto de dicha causante. Añaden que, de acuerdo con el Servicio, tal decisión se basó en que su hermana, María Isabel Mondaca, no tiene filiación determinada respecto su madre, por no constar en su partida de nacimiento el reconocimiento solemne exigido por la normativa vigente a la época de su nacimiento. Estiman que tal decisión es ilegal y arbitraria, y por tanto, vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues tales fundamentos del rechazo son contrarios a los principios fundamentales consagrados en la Carta Fundante, así como diversos tratados internacionales y normativa interna en materia de filiación. Citan los artículos 33 y 188 del Código Civil, conforme a los cuales concluyen que, determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo, y, sin embargo, el Registro Civil prescindió de tales normas, aplicando otras que se encuentran derogadas y que atentaban contra la dignidad de las personas, invocando jurisprudencia en apoyo de su postura. Añaden que la resolución también resulta arbitraria, pues carece d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen doña Ana María Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°9.149.093-5; don Luis Alberto Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°3.627.070-5; doña Eliana Del Rosario Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°5.613.094-2; y doña Blanca Brisa Cabrera Mondaca, cédula de identidad N°6.181.864-2; quienes deducen re
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