NICOLETTI Y CÍA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-494-2023, se resolvió acoger la reclamación deducida en contra de la Resolución de Multa N° 1277/23/11, dejándola sin efecto. Contra este fallo, la parte reclamada interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 5, inciso 3°; 7; 10 N° 4; y 11 del Código del Trabajo, y 23 del DFL N° 2 de 1976 (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente señala que el objeto del juicio fue verificar si el fiscalizador incurrió en un error de hecho al constatar que se habían modificado las condiciones del contrato de trabajo entre la reclamante y el trabajador, sin haber suscrito el correspondiente anexo, en el que se dejara constancia del acuerdo de voluntad de ambas partes. Refiere que, pese a que la sentencia tiene por establecido que efectivamente frente a la modificación verificada el año 2022 no fue suscrito el correspondiente anexo de contrato de trabajo, dado que el trabajador no estuvo de acuerdo con la modificación. De esta forma, indicó que se arribó a la errada conclusión de que ello constituye un error de hecho, dado que el fiscalizador no consideró una serie de otras respecto a las que sí se habían suscrito las correspondientes adiciones. Precisa que, en una oportunidad no se realizó dicho anexo, por lo que al acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa la sentencia infringe los artículos 5 y 7 del Código del Trabajo, en que se define al contrato de trabajo como una convención entre las partes que sólo pueden modificarse por mutuo consentimiento. Asimismo, reclama que se vulneró el artículo 10 N° 4 del mismo cuerpo legal ya que es el contrato el que debe establecer de forma clara el monto, el periodo de pago de la remuneración y las cotizaciones, por lo que no corresponde que la voluntad unilateral del empleador -reclamante en autos- proceda de manera unilateral, lo que además constituye una infracción al artículo 11 del mismo código, ya que cualquier modificación debe constar por escrito y ser firmadas por ambas partes. Por último, sostiene que en la sentencia se vulneró el artículo 23 del DFL N° 2 de 1976, ya que desvirtuó la presunción de veracidad de las constataciones que efectuó el fiscalizador, pese a que se reconoció que hubo modificaciones contractuales que no fueron consentidas, señalando ésta última que la fiscalización no consideró el contexto laboral del caso. En cuanto a la forma en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consigna que, de haberse aplicado los artículos 5, inciso 3°, 7, 10 N° 4 y 11, todos del Código del Trabajo, para resolver el asunto sometido al conocimiento del tribunal, necesariamente se habría concluido que la reclamante sí incurrió en una modificación unilateral del contrato de trabajo, que no fue consentida por el trabajador afectado y que la presunción legal de veracidad de los hechos constatados, establecida en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, no fue desvirtuada, para finalmente concluir que, el fiscalizador no incurrió en ningún error de hecho al aplicar la sanción, por lo que correspondía mantenerla. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo, mediante la cual se rechace en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución de Multa Nº 1277/23/011 de 04 de agos
Fallo
por tanto, la reclamante es quien tiene la carga procesal, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, de desvirtuar la anterior. Sexto: Que, a este respecto, como se dijo en el motivo anterior, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente en su arbitrio debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido la sentenciadora en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional, en los términos en que ha sido analizado con antelación. Séptimo: Que en el motivo undécimo se consigna que la resolución objeto de multa señala expresamente “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DENUNCIANTE, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE LA FORMA DE CÁLCULO DE LAS COMISIONES EN MESES DE FEBRERO A ABRIL DE 2023, SE CONSTATA QUE SE PAGAN PLANES COMO POR EJEMPLO "RP 05 2021-EP-MAX-XL LIBRE PORT" CON UNA COMISIÓN DE $10.000.- Y "RP 05 2021-EP-MAX PREMIUM LIBRE PORT" CON UNA COMISIÓN DE $15.000.- ENTRE OTROS, PLANES QUE NO SE ENCUENTRA EN ÚLTIMO ANEXO DE CONTRATO FIRMADO POR TRABAJADOR SR. LUIS MUÑOZ PALMA”. Por su parte, se indica que según da cuenta el informe de exposición legalmente incorporado por la reclamada, este señala “ÍTEM B: Hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas: REMUNERACIONES : PAGAR REMUNERACIÓN PARCIAL O INCORRECTAMENTE: En sistema DT plus existe fiscalización 1301/2023/121 de fecha 28/01/2023, en la cual se infracciona por "no dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador den
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-494-2023, se resolvió acoger la reclamación deducida en contra de la Resolución de Multa N° 1277/23/11, dejándola sin efecto. Contra este fallo, la parte reclamada interpone recurso de nulidad inv
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