NECULMÁN/SOCIEDAD PRODUCTORA DE EVENTOS ANDEN LTDA.
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2300-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don Juan Andrés Neculman Figueroa en contra de Sociedad Productora de Eventos Anden Limitada, así como también la demanda subsidiaria de despido indirecto, al no haberse acreditado los hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales ni acoso laboral alegados por el actor. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, alega que: a) Respecto al computador entregado, el tribunal dio por acreditado el hecho sólo con un testigo, a saber, Tomás Iturrieta, que trabajaba para una empresa "hermana" y no para la demandada, desestimando las declaraciones de otros deponentes que confirmaron que el equipo no era apto para las funciones. b) En cuanto a la reunión nocturna, el tribunal no consideró la posición de desventaja del trabajador frente al empleador al valorar los mensajes de WhatsApp como cordiales, siendo obvio, según estima, que en un ambiente hostil el empleado teme por su fuente de trabajo. c) Sobre el incidente con el computador y Clara Racedo, a pesar de que ambas partes reconocieron que ella giró el computador sin autorización del actor, el tribunal no consideró esto como una transgresión del espacio personal. d) Respecto al incidente con Felipe Acuña, relacionada con la constancia realizada ante la Inspección del Trabajo, el 20 de abril de 2023, el tribunal desestimó la prueba de manera contradictoria al señalar que las versiones de los testigos no coincidían entre sí, ni con la carta de autodespido, cuando todos confirmaron la existencia de una agresión física y verbal, siendo irrelevantes las discrepancias menores sobre el lugar exacto o palabras utilizadas. e) Sobre las comisiones, el tribunal desestimó la prueba documental, relativa al “Hilo de Correo electrónico 30-03-23 al 24-04-2023” que acreditaba el acuerdo y la incertidumbre del actor para obtener el pago. Sostiene que estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues solo en virtud de la incorrecta apreciación de los medios de prueba señalados en la sentencia es que se desestimó la denuncia, al concluir que no se habrían acreditado los hechos constitutivos de vulneración de garantías fundamentales. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de tutela laboral de garantías fundamentales del trabajador, con costas. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación d
Fallo
fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, alega que: a) Respecto al computador entregado, el tribunal dio por acreditado el hecho sólo con un testigo, a saber, Tomás Iturrieta, que trabajaba para una empresa "hermana" y no para la demandada, desestimando las declaraciones de otros deponentes que confirmaron que el equipo no era apto para las funciones. b) En cuanto a la reunión nocturna, el tribunal no consideró la posición de desventaja del trabajador frente al empleador al valorar los mensajes de WhatsApp como cordiales, siendo obvio, según estima, que en un ambiente hostil el empleado teme por su fuente de trabajo. c) Sobre el incidente con el computador y Clara Racedo, a pesar de que ambas partes reconocieron que ella giró el computador sin autorización del actor, el tribunal no consideró esto como una transgresión del espacio personal. d) Respecto al incidente con Felipe Acuña, relacionada con la constancia realizada ante la Inspección del Trabajo,
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2300-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don Juan Andrés Neculman Figueroa en contra de Sociedad Productora de Eventos Anden Limitada, a
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