RECURRENTE:TAMARA ANDREA PINTO LUCERO RECURRIDO:GABRIELA MIRANDA ALARCON
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 9 de agosto del año 2024, compareció doña Tamara Andrea Pinto Lucero, domiciliada en calle Chepita Portales N°824, Población Diego Portales, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Gabriela Stephanie Miranda Alarcón, domiciliada en San Nicolas N°386, Libertador 2, de la comuna de Rancagua. Recurre, en contra de la publicación realizada por la recurrida en sus redes sociales, mediante la cual se habría vulnerado su derecho a la honra y se habría expuesto su nombre, lo que ha afectado su salud mental. Para contextualizar su recurso, señala que la publicación a la que alude fue efectuada por la recurrida, quien es la ex pareja del padre de sus hijas, que habría subido a su red social Facebook, una foto de ella exponiéndola y señalando que busca un padre para sus hijas. Indica que desde el año 2023 la recurrida le envía mensajes para hostigarla, tratando mal a sus hijas menores de edad, además envía solicitudes a familiares y amigos hablando de ella, agrega que le envió un mensaje desde la cuenta de Facebook del padre de sus hijas, diciendo que donde la viera le iba a pegar y que no le importaban sus hijas, usando expresiones como garabatos hacia ella, su madre y sus hijas. Indica que, a raíz de estas conductas de la recurrida, teme por su vida y la de sus hijas, ya que no puede vivir tranquila. Finalmente, señala que la recurrida crea cuentas de Facebook nuevas para hostigarla, que ya ha tenido que bloquear más de 7 cuentas. Solicita que se acoja su acción y se decrete una orden de alejamiento de manera urgente. En cuanto a la recurrida, no habiendo evacuado el informe ordenado, con fecha 19 de diciembre del año 2024, a folio 23, esta Corte prescindió del mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto recurrido consiste en la difusión a través de la red social Facebook, de una publicación mediante la cual se habría subido por parte de la recurrida una foto de la recurrente con un mensaje que señalaría que busca un padre para sus hijas, la que además le envía mensajes para hostigarla como también a sus familiares y amigos hablando de ella, tratando mal a sus hijas menores de edad, agrega que también le envió un mensaje desde la cuenta de Facebook del padre de sus hijas, diciendo que donde la viera le iba a pegar y que no le importaban sus hijas, usando expresiones como garabatos hacia ella, su madre y sus hijas, lo que vulnera su derecho a la honra y expone su nombre, con lo cual se habrían visto lesionadas sus garantías fundamentales. TERCERO: Que, con fecha 19 de diciembre del año 2024, se prescindió del informe ordenado a la recurrida. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes que fueron acompañados por la recurrente, se advierte que la publicación materia del presente recurso fue realizada por un usuario anónimo de la red social Facebook denominado “LHA KOTITHA PARATHY”, y en ella se aprecia que se comparte una fotografía de una mujer, sin embargo, ésta sola circunstancia impide que se pueda tener por acreditado que el acto recurrido haya sido efectuado por la recurrida, a lo que debe agregarse que si los mensajes se envían de supuestos perfiles falsos o desde la cuenta de terceras personas, distintas a la recurrida -tal como lo indica la actora-, impide tener por acreditado que es aquélla quien realizó dichas publicaciones. QUINTO: Que, de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el presente recurso deberá ser rechazado, ya que no existen antecedentes que permitan acreditar que la autora de las publicaciones y mensajes mencionados por la recurrente, efectuados en su contra, hayan sido realizados por la recurrida, y no siendo esta instancia una que tenga por objeto rendir prueba o realizar una investigación para establecer la efectividad de lo expuesto por las partes, sino que para proteger derechos que se encuentren p
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Tamara Andrea Pinto Lucero en contra de Gabriela Stephanie Miranda Alarcón, sin perjuicio del derecho de la recurrente de realizar la denuncia ante el organismo que corresponda en relación a los hechos que podrían constituir delitos en su contra. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 2083-2024-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 9 de agosto del año 2024, compareció doña Tamara Andrea Pinto Lucero, domiciliada en calle Chepita Portales N°824, Población Diego Portales, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Gabriela Stephanie Miranda Alarcón, domiciliada en San Nicolas N°386, Libertador 2, de la comuna de R
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