FELIPE DIAZ FUENZALIDA Y RODRIGO DIAZ FUENZALIDA/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a Folio N° 1, se presenta Luis Felipe León Quinteros, abogado, en beneficio de los amparados Felipe Ignacio, Cedula de Identidad N° 18.515.554-4 y Rodrigo Andrés cedula de identidad N° 15.916.863-8, ambos de apellidos Diaz Fuenzalida, ambos condenados a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y cumpliendo actualmente condena en el CPP de Santa Cruz, como autores del delito de tráfico de drogas, y privados actualmente de libertad, quien recurre de amparo en contra de la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, conformada por los Ministros Sres. Pedro Salvador Jesús Caro Romero, Michel González Carvajal y la abogada integrante Ximena Carmona Torres, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los recurridos mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024, que a su vez confirma la resolución apelada de siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de San Fernando, en causa RIT O-2994-2021, que rechazó la aplicación de pena mixta respecto de los sentenciados. Indica que ambos recurrentes fueron condenados por sentencia firme y ejecutoriada a sufrir la pena de cumplimiento efectivo de pena de 5 años y un día de presidio en su grado mínimo y multa de 40 UTM como autor del delito del art. 3 de la ley 20.000, sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2023 en los autos RIT 84-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, abonándoles la sentencia ya a esa fecha la cantidad de 802 días, por lo que a la fecha de presentación del amparo llevan cumpliendo 1147 días de un total de 1826, es decir, mucho más de un tercio de dicha pena, en este sentido ambos recurridos cumplen a cabalidad el tiempo mínimo de extensión de la pena corporal a la que fueron condenados. En el mismo sentido, ambos condenados han cumplido con el requisito de conducta a la época de solicitud de pena mixta, es decir, ésta ha sido buena o muy buena en los 3 bimestres anteriores a sus solicitudes. Sostiene que, en cuanto al requisito señalado en la letra b) del artículo 33 de la ley 18216, esto es “que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito”, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis, esto es, que no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena. Explica que ambos recurridos, si bien no registran irreprochable conducta anterior, ambos registran una anotación con pena en concreto de simple delito, por sentencia dictada en los autos RIT 2771-2014 del Juzgado de Garantía de San Fernando, condenados a las penas de 3 años y 1 día de presido menor en su grado máximo, multa de 2 UTM y condenados a 61 días de prisión en su grado mínimo, concediéndose a ambos condenados la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Refiere que esa pena se encuent
Fallo
fallo y no de la que en abstracto señala la ley para el delito de que se trata.” Concluye solicitando se acoja el recurso de amparo y disponer las medidas conducentes a poner término a la privación, perturbación o amenaza a su libertad personal, corrigiendo el verdadero alcance interpretativo de la norma del artículo 33 a la luz de los criterios sentados de manera uniforme por la Excma. Corte Suprema, y en definitiva acceder a la aplicación de dicha interrupción de pena y su reemplazo por otra en libertad, dejando sin efecto el criterio errado emanado de la resolución transcrita de fecha 24 de octubre de 2024 de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, con costas del recurso. Segundo: Que al folio N° 13, informan los ministros don Pedro Caro Romero, don Michel González Carvajal y la abogada doña Ximena Carmona Torres, quienes plantean que la resolución impugnada no importa una privación ilegal de la libertad personal de los amparados, por cuanto se dictó con estricto apego a las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En cuanto a lo procesal, la decisión reprochada se dictó en el marco de un recurso de apelación deducido en la etapa de ejecución de la sentencia penal, en la que esa Corte decidió confirmar lo resuelto por el juez de Garantía de San Fernando, en una audiencia a la que asistieron tanto la Defensa como el Ministerio Público. En cuanto al derecho sustantivo, refieren que la confirmación del rechazo de la pena mixta pedida por la defensa se basó en e
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C.A. de Talca Talca, tres de enero de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que a Folio N° 1, se presenta Luis Felipe León Quinteros, abogado, en beneficio de los amparados Felipe Ignacio, Cedula de Identidad N° 18.515.554-4 y Rodrigo Andrés cedula de identidad N° 15.916.863-8, ambos de apellidos Diaz Fuenzalida, ambos condenados a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su
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