7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GRUPO NEIRA Y ASOCIADOS SPA/AI LIFE GLOBAL SPA. ACUM. N°4535-2024 (LTE)

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCA, RECHA Y CONFIRMA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del

Fundamentos

considerando séptimo, que se elimina. Se suprimen los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en la factura que se ha presentado como título ejecutivo, se lee que fue extendida al contado, esto es, pagadera en el acto, lo que desde luego le niega la calidad que se le ha pretendido dar. Al respecto, en el artículo 5 de la Ley 19.983, se establece que para que tenga mérito ejecutivo una factura, se debe cumplir, entre otros, con el siguiente requisito: “b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita”. Sobre este asunto, en la Circular 35 de 23 de junio de 2017 del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se rectificó la Circular N°4, de 2017, sobre Modificaciones al uso del Crédito Fiscal, se establece que: “…para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios, cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago), por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el periodo de recepción del referido documento. De acuerdo a lo anterior, estos documentos no podrán ser cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el registro del evento en la aplicación Registro de aceptación o reclamos de un DTE dispuesta en el sitio web del SII, quedando registrada en la base de datos y en los registros o libros que el Servicio tenga a cargo como un documento con derecho a uso del crédito fiscal”. 2° Que de lo dicho se sigue que no se satisface el supuesto de que el pago de la factura sea actualmente exigible, puesto que según se desprende de las normas que regulan la extensión de las facturas y sus efectos, la glosa de pago contado significa un reconocimiento de su emisor en torno a la solución de la suma de que se trata, lo que además tiene efectos tributarios. En consecuencia, el título consistente en la factura ya singularizada, carece de fuerza ejecutiva, precisamente por esa circunstancia legal y reglamentaria, que le resta el mérito suficiente en esa dirección, de lo que se sigue que se produce la hipótesis a que se refiere la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la ejecución debió ser rechazada de plano por el tribunal. 3° Que, sin perjuicio de lo señalado, sucede que el ejecutado sostuvo la falta de exigibilidad en el hecho de encontrarse prescrita la acción de cobro de la factura antes referida, lo que no puede sino ser estimado cierto, desde que -puestos en la disyuntiva de declarar su rechazo a tramitación de plano de forma oficiosa por esta Corte, por la razón de que se ha dejado constancia previamente, o acceder a la primera excepción deducida, que es la falta de exigibilidad por una razón distinta- resulta pertinente acceder a la primera excepción opuesta ya que el plazo de un año q

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del señalado código respecto de la factura que se cobra en autos y, en su lugar se decide que aquella también queda acogida, por lo que se rechaza la ejecución. Cada parte pagará sus costas. II.- En relación al ingreso rol N° 4535-2024 Civil: A.- Sobre el recurso de casación en la forma: 8° Que la tercerista interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, por la cual se rechazó la tercería de posesión que intentó, denunciando que se incurrió en la causal de casación novena del artículo 768, en relación con el artículo 795 N°4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil. Alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre el tercerista y arrendatario, Álvaro Francisco Pérez Truffello y Alberto Belmar Badillo, propietario y arrendador, que se celebró el 18 de octubre de 2022, respecto de los inmuebles que señala; y que por mandamiento de ejecución y embargo de 23 de noviembre de 2020, se ordenó trabar embargo sobre bienes de propiedad de la ejecutada de autos, el que recayó en bienes muebles sitos en la propiedad antes referida. Sostiene que los bienes muebles que se encuentran al interior son de exclusiv

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. I.- En relación al ingreso rol N° 8368-2022 Civil: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando séptimo, que se elimina. Se suprimen los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en la factura que se ha presentado como título ejecutivo,

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