MAURICIO CARREÑO MUÑOZ, RAUL PEÑALOZA CACERES Y MATIAS VARGAS BUENO EN CONTRA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 29 de noviembre de 2024, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua comparece, Romina Malvoa Rojas defensor penal privado, con domicilio para estos efectos en calle Rubio 398 comuna de Rancagua, por los amparados Mauricio Carreño Muñoz, Raúl Peñaloza Cáceres y Matías Vargas Bueno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, señalando que viene en interponer acción constitucional de amparo a favor de los amparados, quienes se encuentran sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, en la causa RIT 6833-2024 del Juzgado de Garantía de Rancagua, en contra de la resolución pronunciada por la tercera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por el Ministro Presidente don Pedro Caro Romero, Barbara Quintana Letelier, Erika Silva Pavez, resolución ilegal, toda vez que revocó la resolución dictada por el Juez de Garantía de Rancagua, que no dio lugar a la solicitud de traslado solicitado por Gendarmería de Chile. Lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. En su acápite de
Fundamentos
fundamentos de hecho, indica que el 30 de octubre de 2024, el Magistrado Gianni Libretti Peña, del Juzgado de Garantía de Rancagua, resolvió no disponer el traslado de sus representados, en razón de que no existen antecedentes fundados y además por la extrema distancia de la ciudad en que residen (más de 400 km en caso de dos de sus representados y más de 700 km en caso de Don Mauricio Carreño Muñoz) El Director Regional de Gendarmería de Chile Don Rafael Alejandro Ruiz Fernandez, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, reiterando en definitiva la solicitud, sin justificar nuevamente la necesidad del mismo, situación que fue extensamente discutida y sin que abogado de Gendarmería compareciera en su representación. Con fecha 5 de noviembre, se resolvió la admisibilidad de dicho recurso, concediéndolo y ordenando la remisión de los antecedentes a esta Iltma. Corte para su conocimiento y fallo. La resolución que declarara admisibles ese recurso es errada, puesto que la resolución contra la que se interpone es una resolución inapelable, y por ello, debe ser enmendada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 369 del CPP. ello por los siguientes argumentos: La facultad de recurrir de los intervinientes se encuentra regulada en el artículo 352 del Código Procesal Penal, norma que señala: “Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cabe precisar que dicho medio de impugnación no debe ser admitido a tramitación toda vez que no existe legitimación activa, y ello en razón de que el Director Regional no es interviniente, no teniendo en consecuencia facultades para recurrir de apelación. Al respecto es importante señalar que de acuerdo a nuestro legislador las resoluciones del juez de Garantía son inapelables, salvo cuando la ley expresamente lo señala, caso en el que no nos encontramos y cuando ponen termino al procedimiento o lo paralizan por más de 30 días, hipótesis en la que tampoco nos encontramos. Que la defensa presenta recurso de hecho ROL 1840-2024, el cual se ve previa vista de la causa y
Fallo
se resuelve rechazándolo al siguiente tenor: “En consecuencia, considerando que la decisión que se impugna rechazó la autorización de trasladar a los imputados a recintos penitenciarios ubicados fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 N°13 del DL 2859, se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un asunto accesorio del juicio propiamente tal y que, al decidir el lugar donde los imputados deben cumplir su prisión preventiva, establece un derecho que resulta permanente en tanto no se modifique por otra decisión posterior, la que, en consecuencia, resulta apelable, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 158 del mismo código.” Acto seguido se procede a la vista de la causa ROL 1852-2024 apelación deducida por Gendarmería y esta fue resuelta al siguiente tenor: mediante Ord. N 14.30.40.6575/2024 de fecha 21 ° de octubre de 2024, la Jefa del Departamento de Control Penitenciario solicita al Juzgado de Garantía de Rancagua, en razón de la petición de la Directora Regional y los informes técnicos, autorizar el traslado de los imputados, en el caso de Peñaloza Cáceres y Vargas Bueno, al Centro Penitenciario Biobío o y respecto de Carreño Muñoz y Figueroa Padilla, al Complejo Penitenciario de Valdivia, precisando que dichos internos han estado recluidos en la unidad penal de Rancagua con anterioridad, razón por la cual son conocedores de los espa
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Talca, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 29 de noviembre de 2024, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua comparece, Romina Malvoa Rojas defensor penal privado, con domicilio para estos efectos en calle Rubio 398 comuna de Rancagua, por los amparados Mauricio Carreño Muñoz, Raúl Peñaloza Cáceres y Matías Vargas Bueno, de conformidad con lo di
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