MATÍAS NICOLÁS GODOY PAINEFILO/SEGUNDA SALA CORTE DE VALDIVIA
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece José Fernández Palma, abogado en favor de MATIAS GODOY PAINEFILO, cédula de identidad número 20.253.413-9, domiciliado en calle Catedral No 872, ciudad de Villarrica, interponiendo recurso de amparo en contra la Ministra Titular Marcia del Carmen Undurraga Jensen, la Ministra Marcela Paz Ruth Araya Novoa y el abogado integrante don Iván Alberto Hunter Ampuero, todos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, por la resolución de fecha 6 de diciembre del año 2024 que considera ilegal y arbitraria por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Relata que el amparado en causa RIT 760-2023 del Juzgado de Garantía de Panguipulli, fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad causando daños. Explica que la Ministra Titular Marcia Del Carmen Undurraga Jensen, la Ministra Marcela Paz Ruth Araya Novoa y el abogado integrante don Iván Alberto Hunter Ampuero de la Iltma Corte de Apelaciones de Valdivia mediante resolución de fecha 6 de diciembre del año en curso rechazaron el recurso de nulidad interpuesto por su parte, confirmando la sentencia de fecha 19 de octubre dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Panguipulli, a través de la cual se condena a su representado por el delito de conducción en estado de ebriedad causando daños a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y a la suspensión de licencia de conducir por el lapso de dos años, lo anterior, concediéndose la remisión condicional de la pena. Señala que la sentencia del Juzgado de Garantía en el
Fundamentos
considerando décimo tercero señala lo siguiente: “Lo cierto es que quedó absolutamente establecido que aquél condujo el vehículo materia del accidente, tanto por la declaración del testigo presencial que lo observó a través de sus sentidos, como por la incorporación de los testimonios del funcionario aprehensor y a través de él, del testigo Juvenal Riquelme. Es más, es tan rotundo este suceso, que fue el propio imputado quién confiesa ante personal médico haber conducido y colisionado su automóvil contra un portón, por lo cual se rechaza la argumentación. Además, si se permitiera este análisis, en cualquier accidente de tránsito bastaría que el conductor saliera del vehículo para impedir configurar el delito o la falta, lo que claramente es un absurdo que rechaza el derecho”. Refiere que respecto de esta sentencia condenatoria con fecha 24 de octubre del año en curso dedujo recurso de nulidad dando origen a causa Rol N°Penal-1530-2024, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, específicamente, el artículo 196 de la Ley N° 18.290, así como los artículos 110 inciso 2º y 111 de la misma norma. con fecha 6 de diciembre del año en curso V.S.I rechaza el recurso de nulidad argumentando que: “Cuarto: Que, como se puede observar, el impugnante en reiteradas ocasiones pretende que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba que se ha rendido ante los jueces del grado. Así, insiste, que no se encuentra acreditado que su representado estaría conduciendo el vehículo o que haya generado daños, conclusiones fácticas que chocan con aquellas establecidas en el considerando Décimo Tercero recién citado. Quinto: Que, en consecuencia, aludiendo una incorrecta aplicación del derecho, el impugnante en realidad se pretende una modificación de los hechos establecidos en la sentencia y que configuran el delito por el cual el imputado es sancionado. Este propósito es ajeno a la causal de nulidad invocada, y por tal motivo, el recurso será desestimado”. Hace presente que en ningún momento solicitó que se hiciera una nueva valoración de la prueba, solo que se escucharan los audios de la audiencia de juicio simplificado en el cual los testigos en ningún momento declaran lo que se establece en la sentencia, así las cosas el Tribunal Ad-quo derechamente falta a la verdad, estableciendo en la sentencia consideraciones contrarias a los hechos asentados, y que por esta razón los recurridos al hacer un examen integral de la sentencia lo mínimo que debieron hacer es escuchar los audios de la audiencia, sin que esto importe una nueva valoración de la prueba, al contrario, es favorable para esta parte que se consideren los hechos que se dieron por establecidos, en la cual tanto el funcionario de carabineros Jhon Lara declara no haber visto conducir el vehículo a mi representado, y además el único testigo presencial don Pascual Pavez declara que no conoce a mi representado y que
Fallo
por tanto tampoco lo vio conduciendo. Sostiene que según se desprende de los antecedentes de la causa su representado no fue sorprendido por la policía conduciendo un vehículo motorizado, sino que se encontraba al momento de la detención a bordo de un bus de la locomoción colectiva viajando presumiblemente a la comuna de Villarrica. Por ello, estima que surge con total claridad que los elementos objetivos del tipo penal de conducción en estado de ebriedad causando daños, delito previsto y sancionado en el artículo 196 en armonía con el artículo 110 y 111 de la Ley 18.290, son, que la persona esté desplegando la acción de conducir, esto es, dirigiendo el vehículo en movimiento y que se encuentre en estado de ebriedad, causando daños, además el artículo 111 de la misma ley establece que se entenderá que “hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo”., supuestos copulativos que claramente en este juicio no se han logrado acreditar, dado que el desempeño a que alude la norma se refiere a que la conducción de vehículo motorizado sea en desempeño de un estado de ebriedad, conducción que como se dijo no se ha logrado acreditar en juicio. Refuerza lo anterior la circunstancia de la derogación de la presunción de conducción, que establecía el artículo 121 de la Ley de alcoholes Nº 17.105, que sancionaba al que se aprestaba a conducir o había dejado de hacerlo. Indi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece José Fernández Palma, abogado en favor de MATIAS GODOY PAINEFILO, cédula de identidad número 20.253.413-9, domiciliado en calle Catedral No 872, ciudad de Villarrica, interponiendo recurso de amparo en contra la Ministra Titular Marcia del Carmen Undurraga Jensen, la Ministra Marcela Paz Ruth Araya Novoa y el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica